Resolución 554/1983

Fecha de disposición16 Noviembre 1983
Fecha de publicación16 Noviembre 1983
SecciónResoluciones
Número de Gaceta25301

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

FRUTICULTURA

Reglamentación del Decreto–Ley N° 9244/63 en lo referente a frutas frescas no cítricas.

RESOLUCION 554

Bs.As. 26/10/83

VISTO el expediente N° 132/81, lo informado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, atento a lo propuesto por la Comisión Nacional de Fruticultura y,

CONSIDERANDO:

Que oportunamente esta Secretaria reglamentó el Decreto–Ley N° 9244 de fecha 10 de octubre de 1963, en lo atinente a frutas frescas para la exportación, dictando la Resolución N° 855 de fecha 25 de setiembre de 1964.

Que a raíz del proceso evolutivo operado en la comercialización de esos productos, debieron introducirse a la citada reglamentación, sucesivas variantes en materia de tipificación, normatización de envases, empaque e identificación de la mercadería, incorporándose nuevas especies fruticolas.

Que resulta necesario el reordenamiento de la actual reglamentación de frutas frescas no críticas, para el mercado interno y la exportación. Que conforme con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto–Ley N° 9244/63, cabe proceder en tal sentido.

Por ello,

El Secretario de Agricultura y Ganadería

Resuelve:

Artículo 1º

– Apruébase como reglamentación del Decreto–Ley 9244/63 en lo referente a frutas frescas no cítricas, el texto anexo compuesto de treinta y nueve (39) capítulos y trescientos treinta y cinco (335) apartados que forman parte de la presente resolución.

Art. 2º

– Deróganse las Resoluciones S. E. A. G. números 855, 1716, 346, 615, 1461, 100, 1284, 833, 558, 9, 138, 71, 346 y 347, de fechas: 25 de setiembre de 1964, 21 de diciembre de 1965, 11 de octubre de 1966, 13 de diciembre de 1966, 4 de diciembre de 1967, 10 de enero de 1968, 25 noviembre de 1968, 26 de noviembre de 1971, 25 de octubre de 1973, 15 de enero de 1979, 26 de febrero de 1980, 2 de marzo de 1982, 23 de diciembre de 1982 y 23 de diciembre de 1982, respectivamente.

Art. 3º

– Quedan en vigencia, los envases autorizados por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas), con destino a la exportación.

Art. 4º

– Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º

– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Santirso.

REGLAMENTACION DE FRUTAS FRESCAS

INDICE

Capitulo

Pág.

I

De las inscripciones

3

II

De la cosecha

3

III

De la fruta

4

IV

De los locales de empaque

6

V

De la selección y empaque

9

VI

De la identificación de la mercadería

12

VII

Del transporte, enfriamiento, frigoríficos y cuarentena

20

VIII

De la fruta de "Rancho", encomiendas postales internacionales y equipajes de pasajeros

23

IX

De las inspecciones y otorgamiento del Certificado Fitosanitario

23

X

Del Certificado Comercial

26

XI

De los rechazos

27

XII

Del Tribunal Técnico de Apelación

29

XIII

De las infracciones

30

XIV

Ananá

33

XV

Banana

35

XVI

Cereza

39

XVII

Ciruela

44

XVIII

Chirimoya

50

XIV

Damasco

52

XX

Durazno

57

XXI

Frutilla

64

XXII

Granada

68

XXIII

Guayaba

71

XXIV

Guinda

73

XXV

Higo

77

XXVI

Kaki

80

XXVII

Mamón

83

XXVIII

Mango

86

XXIX

Manzana

88

XXX

Melón

97

XXXI

Membrillo

100

XXXII

Oliva

105

XXXIII

Palta

106

XXXIV

Pera

110

XXXV

Sandia

118

XXXVI

Uva de mesa

121

XXXVII

De los envases:

  1. Disposiciones generales

  2. Envases reglamentados

    128

    XXXVIII

    Aclaración de términos:

  3. De calidad

  4. De defectos

  5. Otros

    139

    XXXIX

    De los organismos de aplicación e interpretación y sus facultades:

  6. Organismos y agente de aplicación

  7. Facultades ordinarias

  8. Facultades extraordinarias

    144

CAPITULO I DE LAS INSCRIPCIONES
  1. – Las personas, entidades o sociedades que deseen dedicarse al empaque de frutas frescas o a su almacenamiento en cámaras frigoríficas, tendrán la obligación de inscribirse en los registros respectivos de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

Los interesados que soliciten su inscripción en los mencionados registros, no podrán desarrollar tales actividades sin la previa aprobación de la solicitud de inscripción, a cuyo efecto, el organismo correspondiente otorgará un comprobante como constancia de haber cumplido con dicho requisito.

CAPITULO II DE LA COSECHA
  1. – La cosecha de la fruta que se destine a la exportación podrá iniciarse cuando haya alcanzado el estado de madurez aprobado (madurez comercial). A tal fin, el Departamento de Frutas y Hortalizas, dependiente del Servicio Nacional de Fiscalización del Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización Agrícola, autorizará, en el momento oportuno, la iniciación de la cosecha por zona, para cada especie y variedad.

    La cosecha de todas las especies y variedades que se destinen al mercado interno, con excepción de peras y manzanas, sólo podrá iniciarse cuando el grado de madurez responda al apropiado para su consumo.

    La cosecha de peras y manzanas que se destinen al mercado interno se realizará en las mismas fechas establecidas para la fruta destinada a la exportación.

  2. – La fruta deberá ser cosechada a mano, separándola de la planta con el pedúnculo entero o bien, cortada con instrumento apropiado, según especie, no debiendo encontrarse húmeda o mojada, en el momento de su empaque, excepto para aquellas especies que se procesen con tratamiento húmedo.

    La fruta se colocará en cajones cosecheros "bins", o en cualquier otro envase que reúna condiciones de higiene y con la necesaria protección interior o en su defecto, debidamente cepillados interiormente, con eliminación de aristas, para que aquélla no sufra deterioros. Su manipuleo y transporte, desde la plantación al lugar de empaque, deberá efectuarse de manera tal que esté protegida de los agentes ambientales, mediante el uso de elementos apropiados.

  3. – La cosecha de la fruta no podrá efectuarse antes de los siete (7) días de realizado el último riego. En caso de lluvia la cosecha deberá suspenderse, no pudiendo reanudarse hasta tanto la fruta se haya oreado, es decir, que no se encuentre húmeda, excepto para aquellas especies que se procesen con tratamiento húmedo.

  4. – Tampoco podrá efectuarse la cosecha cuando la fruta haya sido objeto de tratamientos con productos fitosanitarios que tengan acción residual, debiéndose observar las tolerancias que por presencia de residuos determine la Secretaría de Agricultura y Ganadería. Cuando se compruebe que no se ha procedido en tal forma, la inspección podrá negar o suspender la cosecha por el tiempo necesario y prohibir el empaque de la fruta para su comercialización.

CAPITULO III DE LA FRUTA
  1. – La fruta deberá ser empacada o internada en cámaras frigoríficas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de cosechada, con excepción del melón, sandía y uva cuyo tratamiento está previsto en la parte dispositiva correspondiente a las mencionadas especies.

  2. – Tanto en el transcurso de su estacionamiento, que tendrá lugar en locales o ambientes cubiertos, como también durante su internación en cámaras frigoríficas previo al empaque, la fruta deberá permanecer acondicionada en envases.

    No podrá almacenarse fruta a granel en los montes frutales ni en los locales o lugares de empaque, con excepción de los melones y sandías, que podrán colocarse en el piso, sobre colchón de viruta o paja, que en el caso de tratarse de fruta destinada a la exportación no deberán superponerse más de tres (3) camadas.

  3. – La fruta deberá ser seleccionada y empacada en la zona de producción. El Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización Agrícola (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando razones de fuerza mayor o motivos de interés general así lo aconsejen, podrá autorizar el transporte de las frutas acondicionadas a granel, sin limpiar ni seleccionar, para su empaque en lugares o locales que se encuentren fuera de la zona de producción.

    A tal efecto, los productores (remitentes) extenderán en carácter de declaración jurada, una constancia que amparará tales envíos y que se denominará guía de libre tránsito, en la que se consignará expresamente lo siguiente: Especie, variedad, cantidad de bultos y kilogramos, procedencia, destino y medio de transporte utilizado. El transporte deberá efectuarse en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR