Resolución 1528/2003

Fecha de disposición18 Julio 2003
Fecha de publicación18 Julio 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30194

Administración Federal de Ingresos Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES FISCALES

Resolución General 1528

Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución General Nº 1469. Su modificación.

Bs. As., 15/7/2003

VISTO la Resolución General Nº 1469 y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma, se estableció el régimen destinado a unificar o coordinar los procedimientos aplicables para la constitución de garantías a favor de esta Administración Federal.

Que resulta necesario adecuar los alcances de dicho régimen a fin de facilitar su aplicación por parte de los contribuyentes o responsables y los usuarios del servicio aduanero.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica Impositiva, de Recaudación, de Legal y Técnica Aduanera, de Planificación y Administración y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º

Modifícase la Resolución General Nº 1469 en la forma que a continuación se indica:

  1. Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

    "ARTICULO 3º - Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para el organismo.".

  2. Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

    "ARTICULO 6º - La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.".

  3. Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

    "ARTICULO 10. - El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.

    En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.

    Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable también a las deudas de materia aduanera en virtud de lo dispuesto en los artículos 1122 y siguientes del Código Aduanero y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.".

  4. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

    "ARTICULO 11. - La desafectación, cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplimentado íntegramente la obligación garantizada y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

    A tal efecto se presentará una nota en la que se dará cuenta de la fecha, forma y lugar del pago, del importe cancelado, de corresponder, y de la garantía que se pretende desafectar.

    Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior, el área interviniente procederá a:

  5. Disponer la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también, de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere.

  6. Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca.

    Sin perjuicio de ello, la Administración Federal podrá disponer de oficio y aún antes de la referida solicitud, la liberación total o parcial de las garantías en sus sistemas o registros internos, siempre que las obligaciones principales se encuentren debidamente cumplimentadas.".

  7. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 14 por el siguiente:

    "Además de las garantías previstas en las normas citadas en el párrafo anterior, serán válidos y aceptables los avales otorgados por sociedades de garantía recíproca y las demás garantías que en el futuro propusieren las cámaras o entidades representativas del comercio exterior -a satisfacción de esta Administración Federal- y resulten aprobadas mediante acto expreso de carácter general.".

  8. Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

    "ARTICULO 21. - No obstante que las Resoluciones Generales Nº 846 y Nº 970 y su complementaria, no están comprendidas en el presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, deberán presentar los elementos señalados en los incisos a) y b) del artículo 18, a partir de la entrada en vigencia de la presente. Asimismo, las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS" previsto en el artículo 28 de la presente.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en dichas resoluciones generales.".

  9. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

    "ARTICULO 28. - Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate y hallarse incorporados en el "REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS" en adelante "REGISTRO".

    Las solicitudes de incorporación al mencionado "REGISTRO", deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Anexo XIII "INSCRIPCION, REINSCRIPCION Y ACTUALIZACION DE DATOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS".

    Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.

    La información aludida será pública y este organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea -vía "internet"-, a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.".

  10. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

    "ARTICULO 31. - Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del "REGISTRO", por las siguientes causas:

  11. Solicitud presentada por la propia entidad.

  12. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar.

  13. Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.

    En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del servicio aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.

    Asimismo, podrá disponerse la temporaria suspensión para la constitución de nuevas garantías de dicha inscripción o rechazar las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:

    1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago efectuado haya sido debidamente imputado a dicha obligación.

    2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.

    3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar.

    4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.".

  14. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:

    "ARTICULO 33. - La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.

    En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 31, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la...

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