Resolución 9/2002

Fecha de disposición05 Julio 2001
Fecha de publicación25 Enero 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29824

ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Resolución N° 9/2002

Expte.: N° 12496-98

Bs. As., 9/1/2002

VISTO lo actuado, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Nota ENT N° 28.834 presentada el 31 de agosto de 2001 (fs. 603/30), la Concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. ha interpuesto en legal tiempo y forma recurso de reconsideración contra la Resolución ETOSS N° 57 de fecha 5 de julio de 2001.

Que mediante dicha resolución este Organismo declaró improcedente la facturación realizada por AGUAS ARGENTINAS S.A. sobre los efluentes industriales descargados por los establecimientos CELULOSA ARGENTINA S.A., CARTONEX BERNAL S.A. y USINA BERNAL S.A. -sitos en Espora 200, Bernal, Partido de Quilmes, Prov. de Buenos Aires- por no encuadrar los supuestos en los lineamientos del art. 35 del Régimen Tarifario incorporado como Anexo VII del Contrato de Concesión, debido a que los mismos no son descargados a un conducto pluvial, sino al Río de la Plata por canal propio, y por estar ellos abarcados por el espíritu de excepción consignado en el art. 4° de la Resolución ETOSS N° 141/95 (B.O. 29-9-95).

Que la Concesionaria se agravia aduciendo que este Ente Regulador para resolver en el sentido precitado se ha fundado en tres circunstancias y afirmaciones a las que califica de inexactas y presuntas, a saber: que la obligatoriedad de conexión y descarga a colectora cloacal sólo rige para los volcamientos de tipo cloacal, y que por lo tanto la descarga de los efluentes industriales a colectora es facultativa para el usuario frentista: que se ha considerado que los efluentes industriales en cuestión se descargan al Río de la Plata a través de un canal propio de los establecimientos y no a un conducto pluvial municipal y que a los fines de determinar la existencia del apuntado espíritu de excepción del art. 4°, de la Resolución ETOSS N° 141/95 sólo se ha ponderado la Resolución del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Resolución 11.114 N° 67 del 20-2-01, fs. 537/544), que que otorga a la firma CARTONEX BERNAL S.A. permiso de uso precario para ejecutar dentro de los 90 días un conducto para el vuelco de efluentes industriales debidamente tratados provenientes del Establecimiento sito en Espora 200, Bernal, Quilmes.

Que en los puntos III y IV de su recurso AGUAS ARGENTINAS S.A.. a fin de fundamentar el primero de los agravios referidos, realiza un análisis del plexo normativo al momento de producirse la privatización del servicio a su cargo, y, aduce la vigencia de las normas en cuestión y su aplicación al caso en examen.

Que así pues, la ocurrente invoca las disposiciones del Decreto PEN N° 674/89 (B.O. 6/6/89) y, puntualiza que quedan comprendidos en los alcances de dicha norma los establecimientos industriales y/o especiales que produzcan en forma continúa o discontinúa vertidos residuales o barros originados por la depuración de aquéllos a conductos cloacales, pluviales o a un curso de agua de modo que directa o indirectamente puedan contaminar las fuentes de agua, dañar las instalaciones de la empresa O.S.N. o afectar la salud de la población.

Que asimismo puntualiza que el Decreto PEN N° 776/92 (B.O. 15-5-92) confirió el poder de policía en materia de control de la contaminación hídrica de la calidad de las aguas naturales, superficiales y subterráneas y de los vertidos en su jurisdicción -Capital Federal y partidos de la Prov. de Buenos Aires, donde prestara servicios OSN- a la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, luego SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que en igual sentido, señala que el Acta Acuerdo aprobada por Decreto PEN N° 1167/97 (B.O. 20-11-97) estableció que la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE emitiría los permisos de vertido de efluentes y disposición de barros de conformidad con lo normado por los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 674/89; 776/92, 999/92 (B.O. 30-6-92) y 831/93 (B.O. 3-5-93).

Que a su vez, indica que el Anexo II del Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 601/99 de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE (B.O. 5/8/99) aborda la problemática concerniente a la distribución de responsabilidades de las jurisdicciones y organismos vinculados al Contrato de Concesión.

Que la Concesionaria insiste en su derecho a facturar a las firmas involucradas con sustento en el art. 35 del Régimen Tarifario de la Concesión, acerca del cual considera que ha sido mal interpretado en la Resolución ETOSS N° 57/01 citada.

Que la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO ha analizado lo expuesto por AGUAS ARGENTINAS S.A. y ha determinado que para demostrar que los argumentos de la quejosa no conmueven los fundamentos de la resolución dictada sólo bastaría con señalar que la facturación pretendida siempre estuvo fuera del contexto del plexo normativo de la Concesión, tal como resuelve el artículo 1° de la Resolución recurrida, por tratarse de un efluente industrial descargado en forma directa al curso de agua por un canal propio del establecimiento industrial.

Que con relación a los argumentos de AGUAS ARGENTINAS S.A. al citar las disposiciones del Decreto PEN N° 674/89 la citada Gerencia apunta que tanto en la normativa nacional vigente del decreto citado, como en la de PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Ley N° 5965 y modificatorias - Resolución AGOSBA N° 389/99), existen TRES (3) destinos distintos para una descarga industrial, considerados como alternativa para un proyecto industrial, siendo ellos: descarga a colectora (del servicio público), descarga a conducto pluvial (conductos pluviales municipales de la zona) descarga a curso de agua (arroyos o ríos).

Que una vez más destaca que el Art. 35 del Régimen Tarifario alude solamente a descargas a conducto pluvial y no a curso de agua.

Que en lo que refiere al ámbito de aplicación del Decreto PEN N° 674/89 consignado en sus Disposiciones Instrumentales, aclara Calidad del Servicio, frente a la "especial distinción" que en el rubro refiere AGUAS ARGENTINAS S.A., que el Artículo 1° de dichas Disposiciones establece que se aplicarán de conformidad con lo especificado en sus artículos 2° y 3° a los establecimientos industriales y especiales que produzcan vertidos y se encuentren radicados en la Capital Federal y en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires acogidos al régimen de la ex OSN, que enumera expresamente y que asimismo se aplicarán a los establecimientos industriales y especiales radicados en el territorio de Quilmes, Berazategui y Florencio Varela siempre que dichos establecimientos utilicen directa o indirectamente colectora o cloacas máximas de propiedad de dicha ex empresa estatal aún cuando el vertido sea descargado a cualquier otro destino.

Que en tal sentido, corresponde aclarar que OSN debía incluir en el régimen los establecimientos ubicados en radios servidos por colectoras (Colectoras Máximas de OSN o colectoras Municipales o de la ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE BUENOS AIRES -AGOSBA- con acometidas a las Colectoras Máximas de OSN), a fin de verificar si se producían o no volcamientos de efluentes industriales a la colectora, no obstante se declarara que la descarga de los efluentes industriales se realizaba a otro destino (conducto pluvial o curso de agua) y que esos desagües se encontraran bajo control de otro organismo -AGOSBA-; y en su caso, controlar la calidad de los efluentes industriales que en forma directa o indirecta ingresaran a las colectoras máximas de OSN y terminaran descargándose al curso de agita a través del Emisario Subfluvial de OSN, ubicado en Berazategui.

Que en el marco de dicho alcance de competencias. se solicitó una inspección, conjunta con la Dirección de Control de la Contaminación del INA, para verificar, en los establecimientos en cuestión, si se descargaban o no efluentes industriales a la colectora; previo a la resolución definitiva de las presentes actuaciones; sin haber encontrado evidencias de descargas industriales a la 1° Colectora Máxima de AGUAS ARGENTINAS S.A.; observando que sólo se descargaban a esa colectora los efluentes de tipo doméstico del establecimiento industrial, en cumplimiento de la obligatoriedad de conexión establecida en el Art. 12 del Marco Regulatorio.

Que por lo tanto y en lo que respecta a las disposiciones del art. 35 del Régimen Tarifario, determina la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO que este punto es claro y categórico, y no deja lugar a ninguna discusión, interpretación o criterio, contrariamente a lo indicado por AGUAS ARGENTINAS S.A. en su recurso quien pretende que se ha hecho una interpretación equivocada de dicho artículo, como si fuera un compartimento estanco.

Que este argumento resulta insostenible pues el artículo 4° del Régimen Tarifario, norma que invoca la propia interesada, establece que todos los inmuebles con frente a cañerías distribuidoras de agua, o colectoras de desagüe cloacales o industriales estarán sujetos a las disposiciones de dicho Régimen Tarifario; disposiciones entre las que se encuentra el analizado art. 35°, que sólo regla con relación a los desagües industriales a conductos pluviales.

Que por ende, cabe repetir que la descarga industrial en cuestión por ser una descarga directa a curso de agua, a través de una instalación propia del establecimiento, está fuera de los lineamientos del Artículo 35 del Régimen Tarifario y de los alcances del Contrato de Concesión tal como determinara la Resolución ETOSS N° 57/01.

Que sin perjuicio del claro alcance de la norma del art. 35 del Régimen Tarifario, Calidad del Servicio, indica que se realizaron diversas consultas en distintas dependencias para examinar si las descargas de este tipo se encuentran bajo responsabilidad de control de organismos competentes, de manera de verificar además que el caso tuviera encuadre en el espíritu normativo de excepción del Art. 4°, segundo párrafo...

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