Resolución 766/2010

Fecha de disposición15 Julio 2010
Fecha de publicación15 Julio 2010
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31944

Expediente Nº 1.109.136/05

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Agosto de 2009, siendo las 14,00 horas, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí Dr. Adalberto Vicente Dias Secretario del Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, los Sres. Enrique Héctor TERNY con D.N.I. 5.493.233 en su carácter de Secretario General, y Rubén Alberto LENGRUBER con D.N.I. 11.445.592, Guillermo Félix CISTERNA con D.N.I. 12.264.849 y Julio Cesar CORVALAN con D.N.I. 16.906.730, manteniendo el domicilio constituido en calle Río de Janeiro Nº 36 C.A.B.A. (TE 4901-6125) en representación del SINDICATO ARGENTINO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FIDEERA (SATIF), por una parte y por la otra y en representación de la el Señor Manuel Gerardo MASES con D.N.I. 6.064.868, en su carácter de Presidente, Luís Adrián OTTONELLO con D.N.I. 18.517.701, Aldo Carlos FERREYRA con D.N.I. 6.658.512 en representación de la FEDERACION DE ENTIDADES DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el Señor Manuel Gerardo MASES con D.N.I.

6.064.868, en su carácter de Presidente de la CAMARA DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, ambas entidades con domicilio constituido en calle Sarmiento Nº 1371 Piso 2º Of. 210 C.A.B.A. (T.E. 0341-4635535).

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante se deja constancia de la comparecencia espontánea de las partes y cedida la palabra a las mismas manifiestan que han arribado a un acuerdo sobre la actualización de las escalas salariales del CCT 90/90, sujeto a las siguientes cláusulas:

  1. - Reconocimiento gremial recíproco: Las partes reconocen recíprocamente la representación y capacidad jurídica de da una de ellas para la modificación parcial del CCT 90/90.

  2. - Vigencia: El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 2009, hasta el 30 de junio de 2010.

  3. - Remuneraciones: A partir del 01/07/2009 las partes acuerdan establecer un incremento del dieciocho por ciento (18%) sobre las remuneraciones que, por todo concepto, perciban al 30/06/2009 todos los trabajadores de la actividad, incluidos aquellos adicionales habituales y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes. Se excluye de la base de cálculo los rubros y conceptos variables como comisiones, sueldo anual complementario, premios otorgados individual o colectivamente que no resulten habituales y permanentes.

  4. - El incremento establecido en el punto precedente se abonará en forma mensual a partir del 1º de julio de 2009, conjuntamente con los haberes del mes liquidado.

  5. - El incremento concertado establecido en el punto 3 de este acuerdo tendrá el carácter de asignación no remunerativa durante el período 01/07/2009 hasta el 31/12/2009. Se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación 'Acuerdo colectivo julio 2009'. Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa, sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social del Personal de la Industria Fideera (O.S.P.I.F.) establecido por los Art. 62 y 64 del CCT 90/90) sobre su monto nominal.

  6. - A partir del 1º de enero de 2010, el porcentaje de aumento del dieciocho (18%) se incorpora en forma inmediata a los salarios (remuneraciones), pasando a tener carácter remunerativo a todos sus efectos. La incorporación no podrá producir una rebaja en la remuneración efectivamente percibida por el trabajador. A tal efecto los salarios se incrementaran en 3% adicional. Se adjuntan las planillas con las remuneraciones al 01/07/2009 y al 01/01/2010

  7. - Absorción: Los nuevos salarios básicos absorben todos los aumentos y asignaciones de cualquier naturaleza otorgados por única vez a cuenta de futuros aumentos, que puedan haber dado hasta la fecha los empleadores, remunerativos o no, que no obedezcan a contraprestaciones de los trabajadores. Las partes integrantes de esta Comisión Negociadora deberán reunirse para interpretar este convenio, si se presentara algún conflicto con algún empleador por su aplicación (conforme art.

    14, ley 14.250 - t.o. 2004).

  8. - Ley 26.474 (contrato de trabajo a tiempo parcial): conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por el art. 1º de la Ley 26.474, el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que se podrán desempeñar en cada establecimiento, será del veinte por ciento (20%). Estos trabajadores tendrán prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa, en su especialidad y categoría.

    En aquellas empresas en las que exista más de un trabajador con jornada completa y no más de cuatro trabajadores, podrá contratarse un trabajador a tiempo parcial. Por lo tanto, si el empleador tiene un solo trabajador, este deberá tener un régimen de jornada completa. Si tiene dos, tres o cuatro trabajadores, uno de ellos podrá tener jornada de tiempo parcial.

  9. - Actualización del CCT 90/90: Se ratifica la vigencia de todas las cláusulas del CCT 90/90, sin perjuicio de que la Comisión Negociadora continúe con el tratamiento de su actualización, comunicándose oportunamente los resultados a la autoridad de aplicación.

    10) Las partes acuerdan incorporar al Anexo del C.C. de T. 90/90, la siguiente cláusula: Sin perjuicio de lo acordado precedentemente, cuando el empleador tenga su establecimiento en la provincia de Córdoba, deberá realizar un aporte adicional a favor de la Cámara de Fabricantes de Pastas Alimenticias y Afines de la Provincia de Córdoba, conforme a la siguiente escala: a) de 0 a 1 empleado, el 0,75% de dos sueldos básicos de la categoría oficial; b) De 2 ó más empleados, el 0,75% del sueldo básico de la categoría oficial, por cada trabajador y hasta 35 trabajadores.

    Se designa como agente de percepción del aporte, al Sindicato Argentino de Trabajadores de la Industria Fideera (SATIF), bajo las mismas condiciones de gestión de cobranza que las existentes a la fecha.

    En este estado las partes comparecientes ratifican todo lo acordado precedentemente y solicitan se cite al CENTRO DE FABRICANTES DE PASTAS FRESCAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a fin que tome la debida intervención y proceda a la ratificación de lo acordado precedentemente. Asimismo y a todo evento solicitamos la homologación del acuerdo.

    Sin más siendo las 15,30 horas, se levanta la audiencia, firmando los presentes en prueba de conformidad, ante mí, que certifico.

    MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 766/2010

    Registro Nº 1137/2010 'E' Bs. As., 24/6/2010

    VISTO el Expediente Nº 1.384.310/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

    Que se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que luce a fojas 16/25 del Expediente de referencia, celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SGYMGMRA), y la empresa ESTIBAJE SAN PEDRO SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

    Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal, se acuerda que el mismo tendrá una vigencia de dos años a partir de su suscripción.

    ANEXO 2

    ESCALA DE SALARIOS BASICOS (CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 90/90) PASTAS FRESCAS TOTAL GENERAL: El mismo surge de la aplicación de los Art. 6º y 43º del C.C.T. 90/90, sobre el SUBTOTAL.

    Jueves 15 de julio de 2010 Primera Sección BOLETIN OFICIAL Nº 31.944 41

    Que en cuanto al ámbito de aplicación personal y territorial, se establece que comprende a los guincheros maquinistas y ayudantes auxiliares de los guincheros maquinistas, en relación de dependencia con la Empresa signataria del presente, que se desempeñe en la zona del Ejido Portuario del Partido de San Pedro de la Provincia de Buenos Aires.

    Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

    Que asimismo, el ámbito de aplicación de dicho Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

    Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

    Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la presente negociación, en los términos de lo normado por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

    Que por lo expuesto...

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