Resolucion 1136

Fecha de disposición27 Agosto 2007
Fecha de publicación27 Agosto 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31225

Que, atendiendo a la participación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la fiscalización del cumplimiento de la normativa correspondiente, resulta conveniente explicitar el universo que se juzga prioritario controlar, en términos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.

Que la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 613 del 4 de julio de 2003 determinó los productos a ser alcanzados por los controles aduaneros mencionados, resultando necesario incorporar y actualizar tal nómina visto la experiencia recogida durante su aplicación, como así también los cambios tecnológicos registrados.

Que en ese sentido la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha informado, en el Expediente del VISTO, la conveniencia de contar con un acto administrativo que modifique el Anexo I de la citada Disposición.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso a) del artículo 6º de la Resolución ex - S.C.D. y D.C. Nº 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 y la Resolución S. L. y A. Nº 131 de fecha 1º de junio de 2006.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR DISPONE:

Artículo 1º

Agréguese al listado que en DOCE (12) fojas y como ANEXO I forma parte de la Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Nº 613 del 4 de julio de 2003, los productos identificados como 'bornes para conexiones eléctricas diseñados para ser utilizados con conductores de hasta 10 mm2 (equivalente a la corriente nominal de hasta 63 A)' en la posición arancelaria NCM 8536.90.90 cuyas aperturas alcanzadas de NCM se detallan más adelante, cuyo cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la Resolución ex -S.I.C. y M.

Nº 92/98 controlará, a su ingreso al país, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS:

Posición Descripción Observaciones NCM 8536.10.00

8536.10.00 Para una corriente nominal menor o igual a 6,3 A 8536.50.90 Seccionadores A cuchilla, tipo borne, aptos para ser montados en el riel DIN, según Norma IEC 60947-7-1

A corredera, tipo borne, aptos para ser montados en riel DIN, según Norma IEC 60947-7-1

8536.90.90 Los demás Jabalinas de acero cobre y bornes de Pase aptos para ser montados en riel DIN de simple piso, doble piso y triple piso, para conductores térmicos de hasta 10 mm2;

bornes de tierra aptos para ser montados en riel DIN para conductores eléctricos de hasta 10mm2.

NCM (Aperturas) 8536.90.90.2 Bornes de paso, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC 60947-7-1

8536.90.90.21 De una entrada y una salida (simple piso) 8536.90.90.211 Para conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2

8536.90.90.212 Para conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2

8536.90.90.213 Para conductores eléctricos de sección igual a 4 mm2

8536.90.90.214 Para conductores eléctricos de sección igual a 6 mm2

8536.90.90.215 Para conductores eléctricos de sección igual a 10 mm2

8536.90.90.22 De dos entradas y dos salidas (doble piso) 8536.90.90.221 Para conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2

8536.90.90.222 Para conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2

8536.90.90.223 Para conductores eléctricos de sección igual a 4,5 mm2

8536.90.90.229 Los demás (hasta 10mm2) 8536.90.90.23 De tres entradas y tres salidas (triple piso) 8536.90.90.231 Para conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2

8536.90.90.232 Para conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2

8536.90.90.233 Para conductores eléctricos de sección igual a 4 mm2

8536.90.90.239 Los demás (hasta 10mm2) 8536.90.90.3 Bornes de tierra, aptos para ser montados en el riel DIN, según norma IEC 60947-7-2

8536.90.90.310 Para conductores eléctricos de sección igual a 1,5 mm2

8536.90.90.320 Para conductores eléctricos de sección igual a 2,5 mm2

8536.90.90.330 Para conductores eléctricos de sección igual a 4 mm2

8536.90.90.340 Para conductores eléctricos de sección igual a 6 mm2

8536.90.90.350 Para conductores eléctricos de sección igual a 10 mm2

Art. 2º

El control que realizará el servicio aduanero en relación al total de los productos que figuran en el listado de la disposición referida, resultará de verificar la correspondencia entre la documentación obligatoria (formulario C y certificado; o Formulario B, Disp. DNCI 178/00, o nota emitida por la Dirección de Lealtad Comercial) y el producto, dando cuenta de la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial, según se enumera:

1) En los productos alcanzados por la exigencia de la certificación obligatoria controlará la correspondencia entre la documentación (formulario C y certificado) y el producto a ingresar, específicamente: (a) producto, (b) marca, (c) modelo o artículo, (d) origen y (e) ficha. Para este último requisito será aplicable lo dispuesto en la Resolución Nº 524 del 20 de agosto de 1998 de la ex Secretaría Industria,

Comercio y Minería.

En caso de no correspondencia o ausencia de algunos de los requisitos descriptos en el párrafo anterior, requerirá para su libramiento a plaza, de una intervención adicional que dé cuenta de que esta autoridad ha tomado conocimiento de su ingreso al país para efectuar una adaptación al mercado local previa a su comercialización en el mercado interno.

2) En los demás productos no alcanzados por la exigencia de la certificación o que ingresen para ensayar para su posterior certificación, dicho control resultará de verificar la correspondencia de la documentación obligatoria (Formulario B, Disp. DNCI Nº 178/00 o nota emitida por la Dirección de Lealtad Comercial), dando cuenta de la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial.

Art. 3º

Podrán ingresar y comercializarse sin requerir la intervención adicional previa establecida en el artículo anterior (prevista en el último párrafo del numeral 1.), aquellos productos identificados como: COMPUTADORA PORTATIL, COMPUTADORA de MANO, CAMARAS DE VIDEO Y CAMARA DE FOTOGRAFIA, que conteniendo fichas debidamente certificadas, conforme indica la...

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