Sentencia nº DJBA 153, 325 - AyS 1997 IV, 693 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente C 59017

PonenteJuez SAN MARTIN (OP)
PresidenteHitters-Pisano-San Martín-Negri-Laborde-Pettigiani-Ghione-Salas
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., S.M., N., L., P., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.017, "Rener, C.B. y otros contra L., N.F. y otra. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó en lo principal el fallo de primera instancia, elevando el monto del daño moral fijado.

Se interpuso, por la codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el contenido del recurso traído, sostuvo la alzada que, a partir de la modificación introducida por la ley 22.977, modificatoria del dec. ley 6582/58, se puso énfasis en la propiedad del automotor y sus consecuencias, sobre todo en lo atinente a la responsabilidad civil frente a terceros, en el marco de la normativa del art. 1113 del Código Civil, en razón del carácter constitutivo atribuido a la inscripción.

    Agregó que en este sentido el art. 27 disponía que mientras no se hubiere inscripto la transferencia, el transmitente, en su carácter de dueño de la cosa, era civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el vehículo, abandonándose el sistema anterior de la simple presunción.

    Ello era así -añadió- aún cuando el propietario se hubiera desprendido de la guarda del automotor, a menos que hubiera comunicado al Registro el otorgamiento de la posesión a otra persona mediante la pertinente denuncia de venta, supuesto excusatorio de su responsabilidad civil.

    Siendo el texto tan claro y terminante entendió el tribunal que no era dado apartarse del mismo.

    Sostuvo también que el daño moral no requería prueba; en todo caso -afirmó- correspondería al responsable alegar y demostrar la existencia de una situación objetiva que excluyera el daño.

    Por último entendió que, para la fijación del quantum del mismo, no era óbice el pedimento por un monto menor, toda vez que la parte supeditó su solicitud a lo que en más o en menos resultara del proceso y se estableciera por el juez.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la codemandada P. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce, con base en fallos de esta Corte, que al atribuirle responsabilidad, la alzada no tuvo en cuenta la circunstancia eximente de que no se encontraba en posesión del automotor al momento del accidente, de la que se había desprendido diez años antes, a lo que se suman las propias manifestaciones de L. que en su absolución de posiciones dijo ser el único propietario del vehículo con uso irrestricto.

    Considera, además, que la Cámara resolvió ultra petita al fijar el daño moral por encima de lo solicitado por los actores; y al hacerlo de manera uniforma para los cinco actores, contrarió doctrina legal que establece que la determinación del monto del daño moral debe hacerse teniendo en consideración diversos elementos de orden personal. Reclama la prueba del daño moral para su fijación.

  3. En mi opinión el recurso debe prosperar, ya que discrepo con la actual doctrina de este Tribunal -por mayoría- en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa el art. 27 del dec. ley 6582/58, según ley 22.977, por cuanto considero que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para modificar la jurisprudencia anterior de esta Corte.

    La mencionada norma, que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia, permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado, no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las peculiares características que paso a exponer.

  4. Como punto de partida es dable señalar, que según mi criterio, el art. 27 de la ley 22.977, sancionada el 16 de noviembre de 1983, no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo.

    1. claro que de la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la trasferencia (de conformidad como indica el nombrado artículo 27), salvo que conforme al art. 1113, apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima o, según los casos, de un tercero -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio- por el que no debe responder, por haberle trasferido la guarda del móvil (causa Ac. 55.402, sent. del 28-II-95); ya que en estas hipótesis es el titular dominial quien tiene la carga de probar (art. 375 del C.P.C.C.) que se desvinculó de la cosa causante del daño, como ha señalado esta Corte, en reiteradas oportunidades ("Acuerdos y Sentencias", 1990-III-624; 1991-II-830, causas Ac. 48.502 del 15-X-91, Ac. 50.839 del 1-XII-92).

    No cabe duda de que esta problemática ofrece dificultades al intérprete, tan es así que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas, dado que algunos "objetivizando" a ultranza el piso de marcha del mencionado artículo 1113, en su relación con el 27 de la ley 22.977, no despegan al dueño de la responsabilidad civil (mientras permanezca el bien en su haber registral o haga la comunicación allí aludida); en tanto que otros, en una postura que juzgo más ajustada a la equidad y menos formalista, llegan a la solución opuesta.

    Tal respuesta bifronte se ve inclusive en esta propia Corte, que ha tocado las bandas de ambos extremos; y aún hoy en su seno permanecen vivas las dos corrientes, reformas legislativas de por medio.

    Para no ir muy lejos, repárese que en 1979, y bajo la vigencia del artículo 26 del dec. ley 6582/58 -que con la reforma de la ley 22.977 a mi criterio no ha variado en sustancia- este Tribunal le permitió al dueño de vehículo, probar que había perdido la guarda del mismo para exonerarse de responsabilidad (Ac. 27.012, "Tofalo..."), partiendo de la base de que la presunción que surgía de la mencionada norma -hoy derogada- era juris tantum. Empero en 1985, con nueva integración, este mismo Tribunal cambió de tornas, llegando a un resultado opuesto (Ac. 32.287, "Yalour de Furlong...", sent. del 17-IX-85, "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-661), sosteniéndose -en situaciones similares a la aquí juzgada- que las responsabilidades del dueño y del guardián son concurrentes (causas Ac. 39.866, "M....", sent. del 29-II-89; Ac. 42.989, "L....", sent. del 2-VII-91; Ac. 45.860, sent. del 26-XI-91, etc.).

    Sin embargo a partir de las causas Ac. 51.760 y Ac. 55.947 (ambas sentenciadas el 12-III-96) el doctor N. -en minoría- se apontocó en la tesitura antagónica, que podemos llamar "amplia" -de la que participo- volviendo a la postura de 1979, poniendo la pica en la idea basilar de que la ley 22.799 no alteró el núcleo troncal del Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual.

    Repito, que coincido con la que he denominado corriente "amplia", porque como expresé, el art. 27 de la ley de marras, de eminente contenido "registral", no ha tenido en miras cambiar el esquema de responsabilidad cuasicontractual enclavado en el aludido cuerpo legal (reformado por la ley 17.711).

    Por otra parte no estoy de acuerdo en que el art. 1113 consagre siempre la responsabilidad "concurrente" entre el dueño y el guardián, como opina la mayoría de esta Corte en los casos citados. La mencionada norma alude al "dueño" pues casi siempre es el guardián jurídico de la cosa, de ahí su responsabilidad si no acredita haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho dañoso. Empero ese estatuto normativo admite que el titular transfiera la posesión del bien, y le confiere al que la recibe, las acciones pertinentes para evitar la pérdida de la misma.

    Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado, conforme a lo edictado por el aludido art. 1113. Ello así si se tiene en cuenta el empleo de la conjunción disyuntiva "o"...

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