Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 1 de Agosto de 2011, expediente 7.222-1/08

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 3361

Corrientes, uno de agosto de dos mil once.

Visto: Los autos caratulados: “Actuaciones relacionadas con el Incidente de nulidad e inconstitucionalidad en autos: ‘AFIP-DGI c/ Ruibio,

R.E. s/ Ejecución Fiscal’ Expte. N° 8381/07”, E.. N° 7222-1/08,

del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fs. 21/26 vta. que declara la nulidad de los actos cumplidos en los autos principales y dispone el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, decretando para ello la inconstitucionalidad del art. 18, punto 5 de la Ley 25239, impone las costas a la vencida y regula honorarios profesionales; la ejecutante interpone recurso de apelación –fs. 41/54- el que es concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 55.

  2. La Administración Federal de Ingresos Públicos de la Nación -D.

    G.

    1. alega que en el caso de autos el examen ha sido realizado desde la USO OFICIAL

    óptica del Poder Judicial y en función de sus facultades las que –alega- no han sido alteradas ni disminuidas sino tan solo modificadas; que la declaración de inconstitucionalidad en cuestión no estuvo precedida del análisis de los argumentos expuestos por el legislador, de un examen profundo de las normas constitucionales que decretaron vulneradas, ni tomó

    en cuenta la trascendencia y los fines recaudatorios perseguidos con el procedimiento de ejecución, la agilización del cobro y la reducción de la sobrecarga que pesa en los órganos judiciales; afectando –esgrime-

    directamente al Fisco Nacional.

    Que en lo que concierne a la traba de medidas cautelares, lo dispuesto por el nuevo art. 92 no resulta lesivo del derecho de propiedad ya que en caso de desapoderamiento se requerirá orden judicial; que el embargo ejecutivo es una especie de embargo preventivo fundado en un título que no requiere demostrar la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora ni exige contracautela porque la ley lo considera incluido en el título que tiene categoría de instrumento público.

    Afirma, que la reforma no afecta el derecho defensa ni del debido proceso en tanto la parte puede hacer valer sus derechos de modo inmediato y ante un juez que posee las facultades estatuidas en el art. 34 y 36 del C. P.

    C. y C.N.; que tampoco vulnera el principio de división de poderes porque todo se produce en la esfera jurisdiccional y bajo la vigilancia del magistrado respecto de los actos cumplidos; que tampoco repugna el principio de igualdad porque el Fisco –a su entender- no actúa como juez y porque este último es quien tiene el control de la jurisdicción.

    Finalmente hace reserva del Caso Federal.

  3. Corrido el traslado de dicho memorial ley –fs. 55-, y vencido el plazo conferido para la apelada para su contestación sin que ejerciera su derecho a hacerlo, tal como consta en el punto I de la certificación de secretaría agregada a fs. 58.

  4. Recibidos los autos quedan en estado de dictar resolución tal como surge de fs. 61 y sgtes.

    Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad corresponde entrar al análisis relativo a la procedencia del recurso.

    En lo que respecta al primer gravamen el tribunal entiende que estando en controversia funciones esenciales de la judicatura la valoración no podía realizarse ignorando o soslayando tal punto de vista, el marco de su órbita y la interrelación con la competencia y facultades de los otros Poderes del Estado, y a la luz de lo dispuesto en el bloque federal constitucional de leyes,

    por lo que dicho argumento no puede ser receptado.

    Tampoco asiste razón a la apelante cuando esgrime que el juzgador no realizó un análisis profundo de las normas en cuestión, basta remitirse a los considerandos –fs. 23/26- del pronunciamiento apelado para comprobar lo contrario; ni cuando alega que debieron considerarse las razones o motivos de la sanción de la ley que reforma el procedimiento tributario antes de decidir si ella era o no constitucional ya que la letra es clara y no ofrece dudas en el sentido y por los motivos que se exponen a continuación, por lo que ambos argumentos deberán ser desestimados.

    No se encuentran bajo examen las bondades del nuevo procedimiento,

    sino los perjuicios que la modificación causa a los derechos y garantías de los obligados tributarios. En tal sentido, siendo el agravio la medida de la apelación sólo corresponde tratar los que sean expuestos de modo concreto y actual siguiendo las prescripciones que el texto procesal exige en el art. 265 y concs., debiendo descartarse cualquier otra consideración que exceda dicho límite.

    En lo que concierne a los embates vertidos en torno a la ponderación formalizada en la instancia de origen respecto de los arts. 29, 31 y 109, se advierte que la recurrente se ha limitado a expresar su mera discrepancia sin indicar de modo concreto y razonado el porqué del desacierto de las conclusiones a la que ha arribado el juez de origen en torno a estos puntos;

    la mera negativa de la impugnante y la postergación de las manifestaciones necesarias para enervar lo decidido en la instancia de origen para otro momento que no es el del sostenimiento del recurso pretendiendo no hace al cumplimiento de la exigencia procesal. La sola mención del agravio no resulta suficiente ni se basta a sí misma. E., dado que tales invocaciones no cumplen con la norma estatuida en el art. 265 del C.P.C. y C.N.,

    también deberán rechazarse.

    En lo que respecta a las nuevas facultades otorgadas a los Agentes Fiscales en el marco el procedimiento de ejecución fiscal tales como la de librar bajo su firma el mandamiento de intimación de pago -con lo cual se suprime el control judicial pleno relativo a la bondad de título ejecutado y el despacho de la diligencia por el monto y los intereses pertinentes reduciendo a los jueces naturales al cumplimiento del rol de meros observadores con intervención limitada a la configuración de ciertos supuestos-; encomendar,

    como consecuencia de lo anterior, el diligenciamiento de dicho acto procesal a empleados de la misma Administración, y pretender se tengan por indubitados los datos asentados por los denominados oficiales “Ad hoc” -

    relativos a la fecha en que se lleva acabo, por ante quien se cumple, si hubo o no manifestaciones del sujeto pasivo de la diligencia y en su caso en qué

    consistieron, si firmó y lo hizo por ante el mismo o no quiso hacerlo-;

    disponer la traba de medidas cautelares y todo lo concerniente a su registración sin la más mínima valoración de su proporcionalidad limitándose tan sólo a informar de ello al juzgado, restringiendo la Poder Judicial de la Nación responsabilidad por la proporcionalidad y alcance de sus actos en los términos del art. 1112 –sin perjuicio de la de tipo profesional ante la entidad de matriculación- “seguridad” que es meramente teórica y de tardía materialización -entre otras prerrogativas- representan una clara violación del debido proceso, del derecho de defensa en juicio, y de la garantía de imparcialidad, constituyendo un claro despojo de la función fundamental de la judicatura: dirimir el conflicto.

    Asimismo, vulnera el principio de división de poderes en tanto al conferirse potestades a un órgano administrativo para ejercer una atribución que por imperio de lo dispuesto en el art. 116 de la C.N. es propia y exclusiva del Poder Judicial –arts. 29, 109- (En igual sentido se expidió sobre el punto la C.N.F.. Cont. Adm., S.I., 2008/03/04, en la causa AFIP-

    DGI c/ Capobianco, N.O.”), máxime cuando ella se materializa en el proceso judicial en el que la Administración Federal de Ingresos Públicos es parte comprometiéndose garantía de imparcialidad propia de función jurisdiccional.

    En el marco de una causa judicial no se puede reducir al juez natural al rol de mero observador con intervención limitada a la configuración de ciertos supuestos, por lo que los argumentos expuestos en tal sentido deben USO OFICIAL

    ser igualmente rechazados.

    ...

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