Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 29 de Octubre de 2013, expediente 34999/2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 21668 EXPTE. Nº 34.999/2010 (31.523)

JUZGADO Nº 52 SALA X

AUTOS: “MENDEZ REIMUNDO C/ LOMSICAR S.A. Y OTROS

S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 29/10/2013

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a la Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de fs. 842/853 interponen el actor (fs. 867/870vta.) y las codemandadas Liberty ART S.A. (fs. 860/864vta.), L.S. (fs. 872/879) y QBE Argentina ART S.A., mereciendo réplica contraria el primero a fs. 898/900, fs.

    902/903 y fs. 904/905vta. Asimismo los expertos médico (fs. 856), contador (fs.

    867/870vta.) e ingeniero (fs. 871) apelan los honorarios que les fueron asignados por considerarlos exiguos.

  2. Por una cuestión estrictamente metodológica considero conveniente comenzar examinando los agravios vertidos por la codemandada L.S.,

    aunque trataré en forma conjunta los segmentos de los recursos que versan sobre idénticos aspectos.

    En primer lugar, respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 39,

    inc. 1º de la LRT que fuera receptado en la instancia anterior ya he tenido oportunidad de expedirme en casos de aristas similiares (in re: “D.E.O. c/

    Cargill S.A. s/ Accidente- Acción Civil” SD 13.146 del 29/10/04), retomando mi postura a favor de la declaración de la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, tal como originalmente lo plasmé en autos “P.R. c/ Ferrosider S.A. y otro” (SD

    9613 del 13/06/01) y que por razones de economía procesal había desechado dejando a salvo mi opinión, máxime luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado como lo hizo en autos “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.

    s/ accidente- ley 9688” (A 2652.

    XXXVIII- del 21/9/04).

    En este sentido, entiendo que el citado artículo resulta incompatible con la garantía prevista en el art. 16 de nuestra Carta Magna, por cuanto uno de los límites establecidos tanto doctrinaria como jurisprudencialmente para aceptar, por diversas razones, un trato desigual, es que esa distinción resulte razonable, recaudo que indudablemente no se advierte en el mencionado art. 39 de la ley 24.557. Resulta por demás inadmisible un régimen legal que lleva a que una persona no pueda ser indemnizada en forma plena por el solo hecho de ser un „trabajador‟. Es que no se advierte alguna razón objetiva que pudiera justificar un tratamiento diferenciado a favor o en detrimento de un determinado sector social sino, lisa y llanamente, excluir a quien celebró un contrato de trabajo de los derechos que le asisten al resto de los habitantes de la Nación. Tampoco se soslaya la suma gravedad que implica la declaración de inconstitucionalidad de una norma –o de un precepto de la misma- regularmente sancionada por el Poder Legislativo, gravedad extrema que solo resulta comparable a la que implicaría su convalidación en el caso en estudio. No parece ocioso recordar que ha sido nuestro más Alto Tribunal el que ha propiciado, en condiciones sustancialmente análogas al „sub lite‟ y por fundamentos similares a los aquí expresados, la declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado (en el precedente “A.” ya mencionado).

    Entendió el Tribunal que el sistema de la ley de riesgos del trabajo se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de capacidad de ganancias del trabajador la cual, a su vez, resulta mensurable de manera restringida. De tal forma, la norma citada al excluir,

    sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil ha vulnerado el art. 14 bis y otras normas internacionales con jerarquía constitucional y no ha tendido a la realización de la justicia social, antes bien, ha marchado en sentido opuesto, al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo.

    Ello así, no caben dudas a mi ver que se ha configurado un menoscabo sustancial del derecho de la víctima a percibir un resarcimiento integral y, por lo tanto,

    en el ámbito de la cuestión examinada, el art. 39 de la ley 24.557 afectó las garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16,17,19 y 28 de la Constitución Nacional y de los tratados incorporados por el art. 75 inc 22, de modo que se encuentran reunidas las condiciones para declarar la invalidez de la norma como última ratio del orden jurídico.

    Como sostuviera la Dra. A. en los autos “D.T.F. c/ Vaspia S.A.” (CSJN, 7-3.2006), al referirse al voto de los doctores P. y Z. en el caso “A., el art. 39.1 de la LRT es inconstitucional en general,

    incluso sin necesidad de formular un cotejo numérico entre el sistema de la ley24.557 y el derecho común. Ello es así por cuanto dicho artículo no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida en que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).

    Por las razones expuestas sugiero – en este punto- confirmar la sentencia de grado.

    Tampoco resulta atendible el segmento de la queja que cuestiona que se considerara acreditado mediante la prueba testimonial producida a instancias del actor que el mismo desempeñara sus tareas de acuerdo a lo relatado en su presentación inicial (ver fs. 6/vta).

    Poder Judicial de la Nación Es que, en primer lugar, coincido con el análisis efectuado por el sentenciante de grado respecto de las declaraciones de los deponentes V., S. y M., producidas a instancias del demandante para considerar acreditado el extremo en cuestión.

    Así el deponente V. (ver fs. 275/276) declara “que conoce al actor de Lomsicar, trabajaban juntos. Que el testigo trabajaba con las piezas de cerdo,

    y deshuesaba. Que el actor hacia lo mismo. Que lo vio descargar los camiones que traen mercadería, la llevaba abajo al sótano, descargar todo a mano, y lo cargaban en un carro y lo ponían en el ascensor y lo bajaban a la cámara. Que desmoldaban a mano los jamones ya cocidos que bajaban de la ganchera los jamones de la cámara ponían una red y lo colgaban de vuelta. Que desde arriba de una escalera porque esta a unos 5 metros la ganchera. Que cuando estaba el dicente no les daban elementos de seguridad (…) que entre dos o tres deshuesaban entre 200 y 300 piezas por día (…) que tenían que ir a buscar con un carro donde cortan (…) que es un carro de acero inoxidable, viejo que entre unos 400 o 500 kilos según las piezas, que hay que empujarlo entre dos o tres para llevar el carro, están mal. Que están mal las ruedas no la cambian los mecánicos. Que tenia que agacharse casi hasta el piso para agarrar las piezas que están abajo. Que las piezas pesaban entre 15 a 20 kilos (…) que el actor no recibió capacitación en esa época nadie recibía (…) que el dicente trabajó junto al actor un año”

    A su turno el testigo S. (fs. 351/352) refiere “que el testigo estaba en la sección de charqueo, y el actor también. Que el actor hacia ahí todo lo que es corte,

    con cuchillo (…) que lo hacían sobre una mesa. Que la mercadería esta en un carro,

    que la distancia de la mesa al carro en altura son unos 60 a 70 cm que son entre 12 y 15 kilos cada pieza (…) que los carros con mercadería pesaban 350 kilos aproximadamente, que a veces lo llevaban de a uno, dos o tres, que lo vio al actor hacer esto, que les...

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