Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente C 117204

PresidenteSoria-Genoud-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.204, "R. , C. contra T. ,J. . Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la indemnización de daños y perjuicios entablada por C.M.R. contra J.A.T. (fs. 412/423).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 429/433).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios impetrada en autos por C.R. contra J.A.T. , con costas a la accionante.

    En apoyo de su decisión, el magistrado sostuvo que si bien la actora no fue voluntariamente reconocida como hija por el demandado y debió acudir a la justicia a fin de lograr su emplazamiento como tal, la conducta de aquél no puede ser tildada de culposa en la medida en que la accionante ostentaba desde su nacimiento un emplazamiento paterno-filial matrimonial en cabeza del esposo de su madre que impedía al pretenso padre biológico ejercer la acción de paternidad ya que, al efecto, previamente debía impugnar la filiación matrimonial, para lo cual no estaba legitimado en orden a lo normado por el art. 259 de Código Civil (fs. 363/370 vta.).

    Contra tal decisión se alzó la parte actora. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, haciendo lugar al planteo de la impugnante, revocó el fallo de origen y, por ende, acogió la pretensión indemnizatoria condenando al accionado a abonar la suma que indicó con más intereses desde el momento de la notificación de la demanda hasta el efectivo pago (fs. 412/423).

    A juicio del a quo, no obstante el impedimento legal referido por el juzgador de grado, el reclamo indemnizatorio encontraba fundamento en el acreditado incumplimiento por parte del señor T. del deber de asistencia ante el oportuno conocimiento del embarazo de la señora C. (madre de la actora) y en la "actitud obstruccionista y dilatoria" que mantuvo el accionado durante todo el proceso de filiación (fs. 418 vta./419).

  2. El demandado T. interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 429/433, en cuyo marco alega la existencia de absurdo y denuncia la infracción de los arts. 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial; 511 y 513 del Código Civil y 18 de la Constitución nacional.

    En prieta síntesis, cuestiona la solución a la que arriba la alzada en cuanto a su responsabilidad (fs. 430/432), la fecha a partir de la cual deberán correr los intereses (fs. 432) y el monto reconocido en concepto de daño moral (fs. 432 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En el sub lite, para arribar a la decisión favorable al progreso de la acción, la Cámara comenzó por examinar los hechos alegados y acreditados a lo largo de los juicios de paternidad y reclamación de filiación que antecedieran al reclamo indemnizatorio.

      i] Así, refirió que el 23 de marzo de 2000 la actora inició una acción de impugnación de paternidad matrimonial contra M.I.C. y R.O.R. , alegando ser hija extramatrimonial del señor J.A.T. (fs. 6/8 vta., exp. "R. , C. contraR. , R. y C. ,M. . Impugnación de paternidad"), a la cual se allanaron los demandados, acompañando luego el estudio de ADN que excluyó su paternidad con una certeza del 100% (v. fs. 413 vta./44 de autos).

      Que, paralelamente, con fecha 25 de abril de 2000 la señora R. demandó al señor J.A.T. por filiación extramatrimonial (fs. 7/11 vta., del expediente "R. , C. contra T. ,A. . Acción de reclamación. Filiación"), quien en su responde desconoció los hechos y se negó a someterse a la prueba de histocompatibilidad genética, no concurriendo a realizarse los exámenes pertinentes.

      Tuvo presente, además, que en dichas actuaciones quedó acreditado que a la época de la concepción de la actora el señor T. mantenía una relación de pareja con su progenitora, a quien brindaba ayuda económica, y que tuvo conocimiento del embarazo, momento a partir del cual interrumpió el vínculo. Que de otra parte, la madre -señora C. - sólo convivió con su esposo entre los años 1962 y 1963, ignorando el nombrado que la accionante llevaba su apellido (v. fs. 414).

      R., asimismo, en que con fecha 7 de marzo de 2005 se dictó sentencia excluyendo la paternidad de R.O.R. y declarando que C.M. es hija de J.A.T. (fs. 412/424, íd.), pronunciamiento confirmado por la alzada (fs. 460/465 vta., íd.) y luego por esta Suprema Corte mediante sentencia del 29 de abril de 2009 (fs. 507/514 vta., íd; v. fs. 414 vta.).

      ii] Sentado lo anterior, aludió a la doctrina sentada por esta Suprema Corte en la causa Ac. 83.319 -sent. del 19-III-2003, invocada por el magistrado de grado en su decisión-, según la cual no puede reputarse "ilegítima [la] negativa formulada en el responde de la demanda por reconocimiento de paternidad..." si dada "la filiación matrimonial que registraba la demandante, había sido jurídicamente imposible para el padre biológico reconocerla como su hija" (fs. 416).

      Con todo, a su entender, el sub lite presenta una diferencia sustancial con aquel precedente que impone adoptar una solución diversa. En este sentido destacó que en la causa Ac. 83.319 este Tribunal remarcó que el allí demandado "se avino a la prueba inmuno genética para determinar la compatibilidad ... y su negativa al contestar la demanda, por las circunstancias [del caso] resulta[ba] insuficiente para calificar su -conducta como antijurídica por obstruccionista o elusiva de la demanda" (v. fs. 416). En cambio -acotó- "Todo lo contrario ha acontecido en el juicio sobre reclamación de filiación que tramitara entre las partes, donde la injustificada y pertinaz oposición del accionado a la producción del estudio de filiación por ADN obligó a la demandante a transitar un tortuoso proceso de diez años de duración para obtener su emplazamiento, máxime cuando la prueba biológica excluyó con un 100% de certeza la paternidad del Sr. R. y quedó demostrado -además- que el demandado mantenía una relación de pareja con la Sra. C. a la época de la concepción y tuvo oportuno conocimiento del embarazo" (fs. cit.).

      Lo dicho -en cuanto a la relación entre el demandado y la madre de la actora-, según analizó el a quo, surge corroborado por las declaraciones testimoniales de P.R. , O.C. , M.S. y E.C. , refiriendo esta última que M.C. y A. T. "eran amantes ... entre el año 1967 y 1968 ... cuando ella queda embarazada él se retira. No acepta el embarazo ... El le alquiló un departamento a ella ... estaba separada y vivía con su beba, su primera hija ... Cuando él se enteró que estaba embarazada, él no quiso aceptar el embarazo..." (fs. 416 vta.).

      En este contexto fáctico, estimó procedente el reclamo indemnizatorio dado "el incumplimiento del deber de asistencia ante el oportuno conocimiento del embarazo de la Sra. C. y la posterior actitud obstruccionista y dilatoria que exhibió el demandado a lo largo de todo el proceso de reclamación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR