Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Octubre de 2016, expediente FMP 006741/2015/3/CFC003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 6741/2015/3/CFC3 REGISTRO N°1232/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto (fs. 156/161 vta.), en la causa FMP 6741/2015/3/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “PAGANO, F.S. s/

recurso de casación”.

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de M.d.P., provincia de Buenos Aires, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, resolvió:

    ”CONFIRMAR la resolución del a quo de fs. 390/394 [fs.

    126/130 del presente incidente] en cuanto declara la conexidad del presente proceso de extradición y el expediente nº 8185/2013 de trámite por ante el Juzgado capitalino; y declinar la competencia en favor del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de la Capital Federal a cargo de la Dra. M.R.S. de Cubría” (fs. 149/152 vta.).

  2. Que, contra la citada resolución del “a quo”, interpuso recurso de casación el doctor D.E.A., F. General ante la instancia anterior, junto con doctor C.G., F. General a cargo de la PROCELAC (fs. 156/161 vta.).

    Dicho recurso, tras haber sido declarado inamisible por el “a quo” (fs. 163/164 vta.), fue concedido por esta Sala IV, con motivo de la vía directa articulada por el Ministerio Público F. (R.. Nº 693/16.4 del 02/06/2016, fs. 173/174).

  3. Que el Ministerio Público F., con invocación de los dos supuestos previstos en el art.

    Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28373815#163943510#20161006132940427 456 del C.P.N., fundó su impugnación a la resolución del “a quo”, sustancialmente, sobre la base de las siguientes críticas: a) El fallo no aplica el art. 111 de la ley 24.767 y el Tratado de Extradición con EEUU aprobado por Ley 25.126; b) Arbitrariedad en la valoración de pruebas con grave afectación del principio de la sana crítica.

    En ese orden de ideas, el recurrente postuló

    que resulta de aplicación al caso lo normado por el art. 111 de la ley 24.767, en cuanto establece que en el trámite de la extradición resulta competente el juez federal que tenga jurisdicción en el lugar de residencia de la persona requerida (P. se domicilia y tiene la sede principal de sus negocios en M.d.P.) y que se encuentre de turno al momento de darse la intervención judicial. El Ministerio Público F. sostuvo que dicha aplicación deriva de lo prescripto por el art. 2 de la citada ley 24.767, en tanto el Tratado de Extradición vigente con EE.UU.

    (Ley 25.126) no contiene una norma específica respecto de la competencia.

    El impugnante alegó que la resolución en crisis también omitió considerar que no están firmes las decisiones judiciales por las cuales se remiten las investigaciones relativas a P. que tramitaban en la jurisdicción marplatense a la justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sobre las que se basa la declinatoria en la presente. En efecto, aquéllas fueron recurridas por ese Ministerio Público F. y los recursos se encuentran pendientes de resolución.

    Desde dicha óptica, a juicio del recurrente, la decisión cuestionada no se ajusta a derecho ni a las constancias de la causa, obstaculiza la extradición del requerido, a la vez que pone en riesgo la responsabilidad de nuestro país tanto por los compromisos asumidos en el citado tratado bilateral con los EE.UU. como en cuanto a lo relativo a la lucha Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28373815#163943510#20161006132940427 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 6741/2015/3/CFC3 efectiva contra el lavado de dinero, con invocación de las 40 Recomendaciones del GAFI.

    Puntualizó que P. fue detenido en Mar del P. el 13 de abril de 2015, como consecuencia de la circular roja de Interpol que transmitió su captura internacional, en virtud de lo dispuesto por la Corte Federal del Distrito de Montana, Estados Unidos, en función de una orden de arresto emitida con fecha 20/11/2014, con el compromiso de formalizar la solicitud de extradición para el caso de ser arrestado. Dicha circular contenía una identificación del reclamado y se funda en hechos acaecidos entre los años 2009 y 2011, en Montana, California; los mismos consisten en el corretaje internacional de divisas, con curso a corporaciones que no cumplían con las normas estadounidenses regulatorias del negocio de transferencia de dinero evadiendo los requerimientos de registro y habilitación comercial, incumpliendo monitorear, identificar y evaluar los recursos y destinatarios de los fondos y que el delito investigado se trataría de manejo de un negocio ilegal de transferencia de dinero el que infringiría el título 18 sección 1960, del CP estadounidense y cuya pena sería de multa o no más de 5 años de prisión.

    A partir de la descripción de ese marco fáctico-jurídico, el Ministerio Público F. alegó

    que resulta competente el Juzgado federal Nº 1 de M.d.P., en turno al momento de la detención de P. en dicha ciudad.

    Asimismo, el impugnante acotó que no resulta ajustada a derecho la fundamentación del “a quo” en cuanto a la conveniencia de que un único juez conozca ambos procesos, dado que la investigación de Capital podría ser óbice para la concesión de la extradición.

    Al respecto, señaló que el proceso de extradición únicamente se dirige a comprobar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la remisión del sujeto requerido al país requirente y resulta Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28373815#163943510#20161006132940427 totalmente vedado adentrarse en el conocimiento de los hechos materiales en los que se funda el pedido.

    Explicó que la existencia de un proceso abierto en este país, con un objeto claramente diferenciado del investigado de momento por las autoridades norteamericanas tampoco es obstáculo para hacer lugar formalmente a la extradición, conforme el art. 5.2 de la ley 25.126 (Tratado de Extradición con EE.UU.), como parece sugerir -según el recurrente- el voto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR