Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 10 de Septiembre de 2015, expediente FLP 031842/2014/1/RH001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 10 de septiembre de 2015.

Y VISTOS: Este recurso de queja n° FLP 31842/2014/1/RH1 interpuesto en la causa “MTEYSS MINISTERIO DE TRABAJO c/ BUONO FERREYRA, HUGO s/EJECUCION FISCAL-MINISTERIO DE TRABAJO” que tramita por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Zamora N° 3, Secretaría N° 8; Y CONSIDERANDO QUE:

Los jueces N. y P. dijeron:

I.A..

  1. En el marco de la ejecución fiscal promovida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en los términos del art. 92 de la ley 11.683 el juzgador resolvió, en sustancia, “(s)uspender el trámite de los actos procesales producidos y que se produzcan en el futuro vinculados con el pago del anticipo del ius previsional previsto en los art. 13° y 15° de la Ley 6716, en todos los procesos de ejecución fiscal promovidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (...)”, y oficiar “a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a fin de comunicarle lo aquí decidido como asimismo poner en su conocimiento, que los Dres.

    P.L.L. (...), M.R.M. (...) y V.A.S. (...), quienes actúan en representación del Ministerio de Trabajo en todos los procesos de ejecución fiscal en trámite por ante este juzgado, no pagan el anticipo del ius previsional exigido por la ley 6716 (...)”.

  2. Frente a esa decisión el letrado apoderado de la actora, por derecho propio y en representación del Ministerio de Trabajo, interpuso recurso de apelación “por causarme gravamen irreparable”, peticionando que se tramite en incidente por separado.

    Fecha de firma: 10/09/2015 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V. - JUEZ DE CÁMARA., (en disidencia)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA 3. El a quo denegó el recurso por improcedente, dando lugar al recurso de queja bajo análisis que, por reunir los requisitos de admisibilidad formal exigidos por el art. 282 y ccdtes. del CPCCN, corresponde sea declarado abierto.

    1. Consideración del recurso.

  3. Adelantamos que a nuestro juicio el recurso de apelación ha sido bien denegado en primera instancia, por lo que el remedio intentado no habrá de prosperar.

  4. En tal sentido cabe señalar que la Ley 26.536 (B.O. 27/11/09) sustituyó el art. 242 del CPCCN, el que quedó redactado del siguiente modo: “…serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).

    Anualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior. Con arreglo a...

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