Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Octubre de 2013, expediente 47037/2010

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la N.ión En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "R.F.A. Y OTRO c/ LIDERAR

COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO" (Expte.

N° 092838, Registro de Cámara N° 047037/2010), originarios del J.ado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N.,

resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U.,

D.A.A.K.F. y D.I.M..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 54/59 se presentaron F.A.R. y S.R. y promovieron demanda contra Liderar Compañía General de Seguros S.A. persiguiendo el cobro de la suma de pesos treinta mil quinientos ($ 30.500), con más intereses y costas.

    Relataron que eran propietarios del vehículo Fiat Duna Elba,

    dominio RJA 492 y que se encontraba asegurado en la compañía demandada bajo póliza N° 00522483.

    Manifestaron que el 29.4.10 dejaron el auto estacionado en la calle M., entre B. y España, en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires y que cuando regresaron a buscarlo se percataron que había sido sustraído, por lo que efectuaron la denuncia policial.

    Señalaron que luego de realizar los trámites en la aseguradora,

    el 3.5.10, quedaron a la espera de la indemnización correspondiente, pero que, luego de siete meses y pese a sus reclamos, la aseguradora guardó

    silencio, por lo que iniciaron el reclamo judicial persiguiendo la indemnización por el incumplimiento contractual que le endilgaron a su contraria.

    Reclamaron la suma de $ 30.500 discriminada de la siguiente manera: a) $ 18.500 en concepto de daño emergente; b) $ 4.000 en concepto de privación de uso; y c) $ 8.000 en concepto de daño moral.

    Asimismo, solicitaron la aplicación del artículo 52 bis de la ley 24.240 (daño punitivo).

    2) En fs. 54/59 se presentó Liderar Compañía General de Seguros S.A. y opuso excepción de falta de cobertura, como defensa de fondo. Solicitó el rechazo de la demanda instaurada en su contra, con costas.

    Reconoció que los accionantes contrataron con su parte la póliza número 005522483, que aseguraba al rodado marca Fiat Duna Elba WE D,

    1994, familiar, patente RJA 492, contra los riesgos de responsabilidad civil frente a terceros, incendio, robo total y parcial, mas señaló que a la fecha del hurto denunciado (29.4-10), la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago del premio.

    Sostuvo que esa circunstancia determinaba su total y absoluta exoneración de responsabilidad y de cualquier obligación resarcitoria derivada del hecho de marras.

    Concluyó en que la demanda debía rechazarse por inexistencia de seguro vigente al momento del supuesto siniestro.

    Seguidamente, contestó la demanda instaurada en su contra,

    solicitando su rechazo, con costas.

    Desconoció la documentación acompañada por los accionantes por no emanar de su parte ni de agente institorio alguno, con excepción de las copias que expresamente reconoció.

    Asimismo reconoció que el rodado de marras era propiedad de la coactora S.R., que se encontraba asegurado por su parte, bajo la póliza N° 5522483, que el seguro cubría el robo del vehículo y que la suma asegurada era de $18.500.

    Seguidamente efectuó una negativa general y luego particular de los hechos invocados por su contraria y dio su versión de lo acontecido,

    remitiéndose a lo expresado al desarrollar la defensa de falta de cobertura financiera.

    Por último, controvirtió los rubros indemnizatorios reclamados.

    3) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que da cuenta el certificado de fs. 159. Ambas partes hicieron uso del derecho de alegar (fs.

    174 y fs. 177/179).

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fs. 190/192 vta., el a quo, con base en la prueba pericial contable producida en autos, consideró que a la fecha de ocurrencia del siniestro denunciado (29.4.10) la póliza contratada por los accionantes se encontraba suspendida, conforme lo acordado en la cláusula 33:2 de las condiciones generales, redactada en los términos del artículo 31

    de la ley 17.418, por no encontrarse abonada la cuota N° 2, cuyo vencimiento había operado el 19.4.10.

    El magistrado señaló que las restantes probanzas colectadas en estas actuaciones en nada obstaban a esa solución.

    En lo que hace a los recibos de pago presuntamente otorgados por R.A.P. (copiados en fs. 7) señaló que los mismos habrían sido emitidos por una persona cuya vinculación con la demandada no pudo ser demostrada, por lo que su actuación no podía serle endilgada a esta última,

    destacando que, según las constancias de autos, el citado P. se habría desempeñado como gestor y que, en tal carácter, se habría contactado con el productor de la demandada R.D. a fin de acercarle las propuestas que le habrían efectuado diversas personas, entre ellas,

    presuntamente, los aquí accionantes.

    Sin perjuicio de ello, el sentenciante juzgó que al no haberse acreditado que el citado P. se encontrara facultado para percibir pagos en nombre de la aseguradora demandada, no podía otorgársele fuerza cancelatoria a la percepción por parte de aquél de ciertas sumas para ser presuntamente imputadas a cancelar la póliza, conforme lo acreditarían los referidos recibos.

    Respecto de las planillas copiadas en fs. 10/11, que darían cuenta del ingreso de los fondos en la compañía demandada, el a quo puso de resalto que en las mismas figuraba un sello que indicaría que fueron presentadas a la aseguradora por su productor R.D. en la misma fecha en que figuraba asentado el pago de la segunda cuota en los libros de aquélla (17.5.10), destacando que en esas planillas no aparecía indicada la fecha en la que el productor, representante de la demandada, habría recibido el pago.

    El juez de grado concluyó en que tal extremo, sumado al hecho de la falta de virtualidad de los pagos efectuados al gestor P., resultaban concordantes con su conclusión sobre la falta de pago del seguro contratado.

    En consecuencia pues, rechazó la demanda, con costas a los accionantes vencidos (véase aclaratoria de fs. 196).

  3. Los agravios.

    Contra la sentencia de la anterior instancia se alzó la parte actora, quien fundó su recurso a través del memorial de fs. 209/210. En fs.

    212/215 la parte demandada contestó los agravios expresados por su contraria.

    1) Los accionantes se agravian de que el a quo considerara que no se encontraba al día el pago de la prima, tan solo evaluando una de las pruebas realizadas en autos.

    Señalan que a partir de las pruebas testimonial y documental se acreditó que existían plazos de prórroga para el ingreso del pago de la prima.

    Manifiestan que el esquema de cobros que realiza la demandada involucra a terceras personas y seudos productores que, de hecho, trabajan para ella.

    Explican que la demandada trabaja con terceros sin contrato que rinden cuentas a un productor matriculado, quien, a su vez, rinde cuentas ante la aseguradora y obtiene las pólizas. Agregan que el tercero tiene fechas en las que rinde los cobros al productor y que entre el cliente y el productor no existe ningún tipo de contacto, ya que el trabajo lo realiza el tercero intermediario. Invocan que ello fue reconocido por los testigos P. y D'Arreta y que se ve reflejado en la pericia contable y en las planillas de liquidación, en donde siempre los pagos ingresaban entre 10 y 15 días posteriores al vencimiento.

    Concluyen en que al existir una prórroga en el pago de la prima,

    avalada por un empleado directo de la aseguradora (D'Arreta) y por su gestor (P., el contrato se encontraba plenamente vigente a la fecha del siniestro.

    2) De otro lado, se agravian de que el sentenciante no haya tenido en cuenta que el siniestro fue rechazado en forma extemporánea.

    Invocan el art. 56 de la LS y destacan que el siniestro ocurrió el 29.04.2010,

    mientras que su rechazo se habría notificado el 2.6.2010 cuando ya se encontraba vencido el plazo legal.

  4. La solución propuesta.

    1) Liminarmente, cabe señalar que no se encuentra controvertido que el coactor C.F.R. y la demandada celebraron un contrato de seguro –póliza N° 5522483- que amparaba al vehículo -Fiat Duna Elba, patente RJA 492- contra los riesgos allí previstos.

    Asimismo, no se halla discutido que el 29.4.10 el automotor fue hurtado.

    En ese marco y vistos los agravios traídos por la parte actora, el thema decidendum se centra en determinar si a la fecha en que ocurrió el siniestro denunciado se encontraba vigente, o no, el seguro contratado sobre el vehículo de propiedad de los actores.

    2) En torno a la suspensión de la cobertura Como fue reseñado, la queja de la demandada consiste,

    esencialmente, en que al tiempo del siniestro se encontraba suspendida la cobertura contratada, como consecuencia de la presunta falta de pago de la prima vencida con anterioridad.

    En primer lugar, cabe señalar que la relación obligacional emergente del contrato de seguro genera, desde la perspectiva del asegurado como sujeto pasivo o deudor, el deber jurídico de satisfacer una prestación principal, encuadrable en una obligación de "dar" (art. 495, Cód.C.il), que tiene por objeto una suma de dinero (arts. 616 y sgts., Cód.C.il), cual es la obligación de pagar la “prima” convenida en el contrato como contraposición de la obligación del asegurador de indemnizar al asegurado en caso de acaecer el hecho previsto en el contrato como riesgo asegurado.

    Tal suma de dinero constituye el precio, equivalente al valor de la prestación que el contrato pone en cabeza del asegurador, consistente, como se dijo, en dejar indemne al asegurado en caso de acaecimiento de un siniestro alcanzado por la cobertura (S., R.S., “Derecho de Seguros”, cit.

    Vol. II, pág. 307).

    Ello sentado, estimo útil señalar que siendo juez de primera...

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