Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 17 de Febrero de 2016, expediente CNT 055572/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 55572/2013 RAUSIN, R.R. c/ PROVINCIA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 17 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 151/5 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes demandada y actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 158/9 y fs. 160/1. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias a fs. 166/7 y fs. 173, en ese orden.

  2. El agravio vertido por la parte actora en torno al rechazo del reclamo por daño psicológico, en mi opinión, ha de prosperar en lo sustancial.

    En primera instancia se estableció que con relación a la incapacidad psíquica el perito señaló que si bien el actor presenta “ un R.V.A.N. (Reacción vivencial anormal) con manifestaciones Fóbicas grado II, correspondiente a un 10% de incapacidad laboral de la T.O. y no Permanente, según aplicación del baremo ley 24.557. Dicha minusvalía debe ser considerada de tipo parcial y transitoria con una concausa de extralaboral del 50%. En consecuencia rechazó este reclamo ya que la índole de la incapacidad es “transitoria”.

    Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923292#147379230#20160217150056115 Disiento con el análisis realizado en origen por la Sra. magistrada de primera instancia.

    Ello es así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 c de la ley 24.557 la incapacidad laboral temporaria cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante. Teniendo en cuenta que el infortunio data del 17 de mayo de 2013 y en atención a las constancias fácticas aquí existentes, transcurrió dicho lapso, de modo que la incapacidad laboral padecida por el reclamante se transformó en definitiva.

    Sentado lo expuesto, corresponde señalar que del informe psicodiagnóstico transcripto en la pericia médica a fs. 115 y vta.) surge que “Todas sus manifestaciones e indicadores hacen suponer que hasta el momento del accidente era una persona que más allá de sus inhibiciones de carácter era dinámica realizaba actividades deportivas y sociales” y “De acuerdo con los resultados obtenidos se puede concluir que la vida relacional y el mundo interno del peritado se vieron afectados a causa del accidente y las consecuencias, provocando cambios en subida cotidiana”. Finalmente se concluyó que el reclamante presenta un trastorno adaptativo de la personalidad mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo con presunción y padecimiento de situación estresante en una estructura básica de personalidad narcisista y que esa minusvalía tomando en consideración las características predominantes, psíquicas, halladas en el sujeto, padece una reacción vivencial anormal con manifestaciones fóbicas grado II, que lo incapacita en un 10% de la total obrera, Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923292#147379230#20160217150056115 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX considerando una concausa extralaboral del orden del orden del 50%.

    En el marco descripto y de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 477 del CPCCN y en atención a que de las constancias de la causa no surge elemento objetivo ni científico eficaz para un apartamiento de las conclusiones médico-legales que surgen del informe en cuestión. En dicho andarivel la impugnación de la parte actora de fs. 123 fue debidamente respondida por el galeno mediante su presentación de fs. 135. Así las cosas, corresponde otorgarle pleno valor probatorio a la pericia señalada, de modo que descontando la mitad de la incapacidad atribuida por el experto a factores extralaborales he de tener en cuenta como incapacidad psicológica atribuible al infortunio de autos un 5% de la total obrera (50% de 10%), por lo que propongo modificar la sentencia en el punto materia de apelación.

  3. En atención al nuevo porcentual de porcentaje de incapacidad a tener en cuenta a los fines liquidatorios del 14% (9% por la dolencia física y 5% por la psicológica) y de conformidad con los parámetros establecidos en la liquidación practicada en origen (v., fs. 154, 2º

    párrafo), el nuevo capital de condena asciende a la suma de $

    39.186,50 (65/48 x 53 x $ 3.912 x 14%).

  4. También ha de obtener favorable andamiento la queja vertida por la parte actora en cuanto sostiene que no se aplicó sobre el capital de condena la actualización del RIPTE conforme ley 26.773.

    En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923292#147379230#20160217150056115 disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa:

    Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010

    .

    Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley”

    (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923292#147379230#20160217150056115 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA IX dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. F., J.J.R. del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, H., 2013, pag. 174/5).”

    También se han de considerar los fundamentos del Mensaje el Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

    En dicho contexto, es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –

    y reconocida por el Estado - en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs. 187).

    En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19923292#147379230#20160217150056115 “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

    Así las cosas, la sanción del artículo 17, inc.

    6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las...

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