Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 4 de Noviembre de 2013, expediente CIV 085434/2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 85434/2009

R., J.R.E. c/ Los Constituyentes S.A. de Transportes y otros s / Daños y Perjuicios

LIBRE n° 623.665

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., J.R.E. c/ Los Constituyentes S.A. de Transportes y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO

MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROS

I.-

A las cuestiones propuestas el Dr. HUGO

MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 358/366 vta. admitió la acción resarcitoria entablada por J.R.E.R. contra “Los Constituyentes Sociedad Anónima de Transportes” y H.A.L.,

    haciéndola extensiva a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, quien fuera citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, luego de haber declarado la inoponibilidad al actor de la franquicia denunciada. Ello, en virtud del accidente acaecido el día 21 de Octubre de 2007, en la intersección de la Av. S.J. y la calle S. de L., de esta ciudad, condenando a éstos últimos a pagarle al accionante la suma de $

    41.520, con más sus intereses y costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento apelan a fs. 368 el actor y a fs. 371 y 372 lo realizan los demandados y la aseguradora.-

    A fs. 388/398 vta. lucen las quejas vertidas por los emplazados y la citada en garantía, relativos a la responsabilidad que les fue atribuida por el accidente, como también en función de la cuantía acordada por “daños al rodado”, “privación de uso”, “desvalorización del rodado”,

    incapacidad física sobreviniente

    , “daño moral”, tasa de interés establecida y en punto a la declaración de inoponibilidad de la franquicia denunciada. Éstos obtuvieron respuesta del demandante a fs. 410/411.-

    Por su parte, los agravios del actor obran a fs.

    407/407 vta., los que merecieron réplica de su contraria a fs. 413/415.-

  2. - La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, con motivo del accidente de tránsito acaecido en esta ciudad el día 21 de Octubre de 2007, a las 14:00 hs.,

    en la intersección de la Av. S.J. y la calle S. de L., de esta Ciudad, oportunidad en que se produjo una colisión entre el rodado propiedad del demandante (Renault Scenic, dominio BYF-213) y el interno 232 de la línea de colectivos 127, conducido por el codemandado L., colisionando éste con el frente de la unidad el sector trasero del automóvil del actor, que lo precedía en la marcha.-

  3. - Inicialmente, habrán de abordarse las críticas introducidas por los demandados y la citada en garantía, respecto a la responsabilidad por el evento que les ha sido atribuida en la sentencia apelada.-

    Refieren los quejosos que de las pruebas aportadas a la causa surge que el accidente ocurrió por exclusiva culpa del actor, tras haber realizado una maniobra brusca e imprudente de frenado, sin ningún tipo de señalización previa. Aseguran que el colectivo mantenía una distancia correcta respecto del automóvil y circulaba a velocidad permitida. Empero, al aplicar los frenos, rozó levemente al rodado del actor en el extremo del paragolpes trasero. Destacan que el sentenciante sólo analizó como imprudente la conducta de la parte demandada y no la del actor. Niegan que se hayan Poder Judicial de la Nación producido daños en la persona del demandante y en su vehículo. Añaden que el actor no probó el accidente ni la relación causal con los perjuicios que alega. Ponen de resalto que, en materia de tránsito vehicular, rigen presunciones recíprocas y concurrentes de responsabilidad. Sostienen que el hecho de que de la pericia mecánica surja que el colectivo revistió calidad de embistente mecánico no implica que sea sinónimo de responsable por el accidente. Para finalizar, expresan que el perito ingeniero no logró establecer las velocidades que desarrollaban los vehículos al momento de evento y que tampoco se produjeron testimonios que avalen la versión del actor,

    configurándose así la eximente legal invocada por los quejosos.-

    Liminarmente, cuadra señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad,

    derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero por el que no deban responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11/2/96; n° 211.954 del 21/3/97; n° 241.870 del 3/7/98; n° 326.951 del 24/10/01; n° 337.686 del 23/5/02; n° 375.513 del 19/9/03; n° 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).-

    En el caso, los demandados y la compañía aseguradora insisten en su postura referente a que, debido a la imprevista maniobra de frenado del automóvil, carente de señalización previa, el colectivo no pudo frenar en forma total, rozando levemente al rodado en su sector trasero.-

    Cabe apuntar que, la jurisprudencia se ha inclinado por sostener que "En principio, se presume culpable al conductor que embiste con la parte delantera de su vehículo a la parte trasera o en un costado a otro automóvil salvo que se pruebe la culpa del embestido" (conf. L., J.J. "Código Civil Anotado" t°. II-B, pág. 435, jurisprudencia citada en n °

    13). Este criterio es compartido por B., quien dentro de las presunciones jurisprudenciales indica que "se presume la culpa del conductor del automóvil que embiste a otro con la parte delantera de su vehículo, sea en la parte trasera o el costado del otro" (conf. B., G.A. "O.", t °.

    II, n° 1547, pág. 332 y jurisprudencia citada en nota n°2405).-

    A partir de ello, debe destacarse que los emplazados y la citada en garantía no lograron desvirtuar –a lo largo del trámite de esta causa- la mentada presunción legal que los comprometía. No han arrimado elementos de prueba que permitan tener por acreditada la ruptura del nexo causal, de forma tal que pueda considerarse que el accidente se produjo por la alegada culpa de la propia víctima. Ambas partes coinciden en sostener que el colectivo embistió al Renault Scenic (propiedad del actor) en el sector trasero,

    mas difieren en torno a la magnitud o intensidad del impacto, incluso en relación a los daños materiales y físicos reclamados.-

    Ahora bien, a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión del hecho objeto de resarcimiento, es preciso analizar las pruebas producidas en estos obrados.-

    Asiste razón a los quejosos en cuanto a que en la especie no se ha producido prueba testimonial que respalde la versión de los hechos brindada por el accionante. Conforme surge de las providencias de fs.

    214 y 234, allí se dispuso la caducidad de la prueba testimonial propuesta por el demandante, respecto de los testigos P. y S., quienes fueron Poder Judicial de la Nación ofrecidos en calidad de presenciales del accidente (ver fs. 54, apartado 10,

    punto C).-

    Sin embargo, la producción de la colisión con el sector trasero del rodado del actor y los vehículos intervientes –como fuera expresado- está reconocida.-

    Además, avalan la postura del actor el acta de choque original, obrante a fs. 344 del 23 de octubre de 2007 y la denuncia de siniestro que luce en copia simple a fs. 35/36 del día 24 de ese mes y año. No se deja de advertir que estos instrumentos son meras declaraciones unilaterales del actor, dado que sólo cuentan con su versión sobre el modo de acaecimiento del accidente y que –en el caso- no se ha demostrado su autenticidad, frente al desconocimiento formulado por su contraria a fs. 74, aparto V), punto 97.-

    No obstante ello, cobra también relevancia el tenor del informe pericial mecánico producido en autos.-

    Del análisis de ese dictamen se desprende que, con los antecedentes presentados en la causa “...resulta evidente que el automotor Renault Megane Scenic RT dominio BYF 213 recibió impacto en su parte trasera por el frente del interno 232 de la línea 127 de la demandada.-

    ...no hay en autos datos que permitan determinar velocidades relativas.-

    ...velocidad probable del vehículo embestidor en el momento del impacto...no es posible determinarla” (cfr. fs. 210, apartado I).-

    Cabe apuntar que, no se pierde de vista que resultan escasos los elementos de prueba aportados a la causa en relación a la forma en que el siniestro se produjo.-

    Sin embargo, del estudio de la pericia mecánica presentada en estos obrados se desprende que el impacto tuvo lugar en la embestida que le propició el colectivo –con su frente- al vehículo del actor -en su sector trasero-, cuando éste se disponía a girar hacia su derecha para tomar la calle S. de Loria. Aún cuando no se haya demostrado que el Sr.

    R. colocó la luz de giro correspondiente anticipando su maniobra a los restantes automovilistas, ésto de ninguna forma justifica la imprudencia del obrar del conductor del colectivo, al colisionar el sector trasero del automóvil.

    Es que, si el emplazado hubiese guiado la unidad afectada al transporte...

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