Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Abril de 2012, expediente I 2571 S

PresidenteAbud-Pérez Duhalde-Compagnucci de Caso-Bernardinelli-Borean
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores A., P.D., C. de Caso, B., B., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2571, "R., A.M.T. y otro Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora A.M.T.R. y el doctor R.P.B., por apoderado, promovieron acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 39 inc. 2, 40, 56, 176 y 180 de la Constitución provincial y 1, 5, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 110 y 123 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1 de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4.500 en el haber pensionario que le otorga el Instituto de Previsión Social y suspendieron la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamaron que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de la totalidad de las sumas de dinero inherentes a las diferencias resultantes de la reducción de los haberes previsionales que en cada caso hubiera correspondido percibir, así como la parte proporcional del sueldo anual complementario y demás adicionales y bonificaciones legales, con intereses.

  2. Con anterioridad a la interposición de esta demanda, los actores A.M.T.R. y R.P.B. promovieron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial Mar del Plata y el Juzgado de Garantías n° 2 de este Departamento Judicial respectivamente, dos procesos de amparo solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 en cuanto impusieron un tope al haber previsional que perciben, así como la supresión del sueldo anual complementario. Los magistrados actuantes decretaron ambas medidas cautelares consistentes en la supresión de la aplicación de las citadas normas (fs. 37/40 del exp. 19.917, "Ramos, A. contra P.. Bs. As. sobre amparo" y fs. 33/34 de la causa B-5011 "B., P.R. sobre amparo").

  3. Mediante resoluciones del 18 de octubre de 2002 y 13 de junio de 2003 esta Corte dispuso la radicación de las causas en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo, y dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas por los magistrados intervinientes en los autos "B., R.P. s/ amparo", entre otros (fs. 100/105 y 106/107 de los autos B. 64.302, "Fiscal de estado sobre cuestión de competencia art. 6° C.C.A. en autos 'A.D. sobre A. y otras causas'" que se tiene a la vista) y autos "Ramos, A. contra P.. Bs. As. sobre amparo" (fs. 30/31 de los autos B. 65.463, "Fiscal de Estado sobre cuestión de competencia art. 6° C.C.A. En autos: 'R.M.T. contra P.. Bs. As. sobre amparo'" que se tiene a la vista).

  4. Con fecha 29 de noviembre de 2002 el Tribunal hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor R.P.B., consistente en la suspensión de la aplicación al caso de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874.

  5. Con posterioridad a la traba de la litis, la parte actora amplió la demanda extendiendo la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (fs. 75/76).

  6. Con fecha 17 de octubre de 2003 este Tribunal hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la coactora A.M.T.R., consistente en la suspensión de la aplicación al caso de la ley 13.002.

  7. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  8. Agregada la prueba documental acompañada, glosado alegato de la parte actora y oído el señor P. General ad hoc, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor A. dijo:

  9. Los actores aducen, en primer lugar, que las normas que impugnan, son inconstitucionales en tanto vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la Constitución nacional. Puntualizan que la mencionada garantía, junto con la de inamovilidad de los jueces, han sido consagradas para asegurar la independencia del Poder Judicial, presupuesto que también deben cumplir las provincias argentinas en virtud de los arts. 5 de mismo texto constitucional y 1, 176 y 180 de la Constitución local. C. doctrina del superior Tribunal nacional conforme la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de aquéllos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ilegítimas.

    Afirman que al dictarse la ley de emergencia 12.727 fue reconocido este principio, quedando expresamente excluidos de ella los magistrados de la Provincia de Buenos Aires, tanto activos como pasivos (art. 15 in fine de la ley citada).

    Afirman -con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional- que el régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio sino en principios de inamovilidad e intangibilidad que preservan el sistema republicano.

    Recuerdan que el término "propiedad" empleado en los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la Ley Fundamental comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad.

    Refieren al concepto de derechos adquiridos -con cita de doctrina del superior Tribunal nacional- el cual existe cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

    Puntualizan que la nueva ley no puede desconocer un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior pues, el derecho jubilatorio a efectos de su concesión y determinación del monto se rige conforme la ley vigente al momento de la cesación de servicios y su condición de derecho adquirido de naturaleza patrimonial se encuentra amparado por los arts. 11 y 31 de la constitución provincial.

    Remarcan que la ley 12.874, al reducir drásticamente el haber jubilatorio ha vulnerado la garantía de progresividad que reconoce y garantiza el inc. 3 del art. 39 de la Constitución local.

    Puntualizan que la progresividad consagrada en la Constitución local no es otra cosa que la movilidad de las prestaciones a las que se refiere el art. 14 bis de la Constitución nacional y señalan que el principio se completa con el mandato de resguardo de la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el salario de los activos.

    Concluyen que la reducción en los haberes jubilatorios de los actores resulta confiscatorio.

  10. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por el actor peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido...

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