Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 11 de Marzo de 2015, expediente CNT 001611/2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 1611/2010/CA1 JUZGADO Nº23 AUTOS: “RAMIREZ BERNARDO c. TREVISOL HERMANOS S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, con fundamento en la norma civil, y condenando, en consecuencia, a Empresa Constructora Trevisiol Hermanos S.A. y a QBE Argentina ART S.A. Contra dicha resolución se alzan la actora y la aseguradora de riesgos del trabajo, a tenor de los escritos obrantes a fs. 609 y 620/623, respectivamente; y que fueran respondidos por la actora a fs. 626/627, y por la ART a fs. 625. Por su parte, los peritos ingeniero mecánico y contadora, cuestionan los honorarios regulados a su favor, por entender que los mismos lucen insuficientes.

  2. La aseguradora de riesgos cuestiona la condena civil a su parte, la determinación y cuantificación del daño.

    Respecto de la responsabilidad atribuida a la aseguradora, en los términos de la normativa civil, es útil destacar que más allá de las falencias que la aseguradora le Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 1611/2010/CA1 adjudica al decisorio, lo cierto es que ella no especificó concretamente, cuáles fueron las diligencias realizadas, ni ilustró los actos orientados a la prevención de los riesgos laborales existentes en la actividad que realizaba el causante a pesar de que el ordenamiento jurídico le imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4 ° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo –

    artículos 5°, 7 ° y conc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios).

    Por otra parte, a ello se agrega que tampoco se informó la existencia de capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; ni el diagnóstico de situación que obtuvo sobre las condiciones de labor de la empresa demandada, a través del personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo. En efecto, se trata de obligaciones de hacer impuestas por la ley que exigen un obrar activo y no una mera pasividad que, de comprobarse, es reprochable y genera responsabilidad cuando un daño se constata.

    Por cierto, no se quiere significar que la aseguradora de riesgos del trabajo hubiere debido garantizar un resultado (la indemnidad del trabajador), sino que sólo se quiere decir que es altamente probable, y por ello no admite dudas, la existencia de relación de causalidad adecuada y jurídicamente relevante, que de haberse cumplido con diligencia ese obrar impuesto, indicándose los factores de riesgo involucrados en la labor, proporcionándose desde el saber técnico información sobre los recursos preventivos y por último, señalándose los incumplimientos, con oportuna información a la SRT, se habría podido interrumpir el proceso causal que desembocó

    en el daño.

    Por otra parte, si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es porque está

    Fecha de firma: 11/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE...

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