Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 117079

PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.079, "Racing Club Asociación Civil. Incidente pago de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado el pedido de reintegro solicitado por el letrado C.V. Losada del valor correspondiente al Impuesto al Valor Agregado que se le había retenido en el acto de percibir honorarios judiciales a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 232).

Se interpuso, por el letrado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 235/248).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. 1. El abogado C.V.L. solicitó la correspondiente libranza judicial para la percepción de los honorarios que se le habían regulado, por resolución de fecha 17 de septiembre de 2009, en razón de la tarea profesional que desarrolló como integrante del Órgano Fiduciario que tuvo a cargo el saneamiento financiero de Racing Club Asociación Civil (fs. 20).

    El juez de primera instancia ordenó el libramiento por el importe del capital -$ 680.000- con más el porcentaje correspondiente a los aportes de ley -$ 68.000- (fs. 22).

    Posteriormente, el letrado peticionó el recálculo de su regulación de honorarios para que se incluyera el 21% de ellos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), pues el estipendio que se le había determinado excedía el monto máximo para su permanencia en el Régimen para Pequeños Contribuyentes (Monotributo; fs. 111).

    El mismo retiró su giro, haciendo reserva de que estaba pendiente el reconocimiento del reintegro del porcentaje correspondiente al I.V.A. que había solicitado (fs. 116 vta.) y luego de percibir su retribución peticionó, nuevamente, la devolución del importe retenido por ese impuesto (fs. 128/131). A tal fin acreditó su cambio de situación fiscal y las retenciones que se le practicaron a sus honorarios (fs. 139).

    De sus peticiones se dio traslado a Racing Club Asociación Civil (fs. 140), quien se presentó repeliéndolas (fs. 141/143 y 144).

    El magistrado actuante ordenó el libramiento de oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) con el objeto de que informe sobre el tema impositivo planteado por el letrado (fs. 148).

    Respondiendo el oficio (fs. 173/175), se dictó resolución desestimando la petición del letrado (fs. 191/192), pronunciamiento que fue apelado por este último (fs. 207). Presentado su memorial (fs. 219/224) y contestado a su turno, por Racing Club Asociación Civil (fs. 226/227 vta.), se elevaron los autos a la alzada, confirmándose la resolución atacada, lo que provocó la interposición del recurso en estudio.

  2. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial confirmó la decisión atacada.

    Para así decidir, sostuvo que el art. 3 de la resolución 1105/2001 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, vigente a ese momento, resolvía la cuestión estableciendo que, en el supuesto de los honorarios regulados judicialmente, el interesado que tuviera la condición de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado debía manifestarlo en el momento en que tal concepto fuera regulado (fs. 231y vta.).

    En razón de ello consideró que la circunstancia de haberse modificado su situación tributaria en oportunidad de solicitar el giro a su favor, con posterioridad al auto regulatorio de marras, no le confería la posibilidad de trasladar el importe de dicho tributo al condenado en costas ni aún cuando los estipendios se encontraran pendientes de percepción (fs. 231 vta.).

    1. Se agravia el recuente, denunciando la violación de los arts. 1 inc. b, 3 inc. e punto 21.f., 5 inc. b.4. de la ley 20.631; 2, 20 y 21 de la ley 26.565; 1 de la resolución general de la D.G.I. 4214/1996; 1 inc. b., 3 inc. d. de la resolución general de la A.F.I.P. 2616 (mod. r.g. A.F.I.P. 2745); 1 y 3 de la resolución general 1105/2001; 14, 14 bis; 16, 17, 18, 28, 31, 75 inc. 12, 76 y 99 inc. 2 de la Constitución nacional.

      Despliega sus argumentos de la siguiente manera:

      1. La Cámara interpreta en forma aislada el art. 4 de la resolución general 1105/2001 desconociendo el plexo normativo integrado por las leyes que regulan la materia tributaria en cuestión (fs. 239/241 vta.);

      2. con citas de fallos de la Corte federal sobre interpretación de las leyes y, en...

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