Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 12 de Noviembre de 2013, expediente CIV 109793/2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. N° Juzgado Civil n°

R, O c/ P, M A y otro s/ daños y perjuicios

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R, O c/ P, M A y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs.712/741, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres.CASTRO, M. y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs.712/741 hizo lugar a la demanda interpuesta por O R y C O R contra M A P, a quien condenó a pagarles las sumas de $375.200 y $25.000 respectivamente con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada y su aseguradora a fs.734, quienes fundaron su recurso a fs.747/760. El traslado no fue contestado.

  2. Relató la parte actora que el día 8 de junio a las 18.00

    hrs. aproximadamente, C O R conducía una moto marca Z. propiedad de su padre O R; circulaba por la calle R.S.P. en dirección a C.A. de la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle B., a escasos metros de concluir el cruce de ésta última, fue embestido por la camioneta Ford F100 -patente …- guiada en la emergencia por M A P.

    La anterior magistrada juzgó el caso a la luz del art. 1113,

    segundo párrafo del Código Civil y adjudicó la responsabilidad únicamente a la parte demandada, lo que motivó sus quejas.

  3. Tal como se establece en la sentencia, tratándose de una colisión de dos automotores en movimiento, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, (esta Sala exptes. 40.945 del 17-11-2009; 113.610 del 8-02-2011; 50.154 del 6-

    5-2010, entre muchos otros). A los demandados correspondía pues acreditar la eximente aducida, esto es, la culpa de la víctima.

    No está discutido que la camioneta Ford F100 se presentó

    a la bocacalle desde la izquierda, lo cual obligaba a su conductora a respetar la prioridad de paso que tienen los vehículos que ingresan desde la derecha con arreglo al art. 57, inc. 2°, de la ley 11.430,

    prioridad que, según esa norma, es considerada absoluta, no concurriendo en el caso ninguno de los supuestos de excepción previstos en ella. Tampoco acreditó la recurrente que la motocicleta perdiera esa prioridad, o que apareciera sorpresivamente. De la causa penal como del informe del perito ingeniero resulta la velocidad de circulación del ciclomotor por no poseer elementos para determinarlo en forma fehaciente. A ello se suma que la camioneta operó como embistente. Así lo determinó el experto a fs. 478, haciendo mérito del informe de fs. 12 de la causa penal, en tanto indicó que la camioneta Ford F 100 “presenta un raspón en el paragolpe delantero producto del choque”. Y ello supuesto, corresponde presumir que P, no sólo intentó

    el cruce sin tener en cuenta la prioridad de paso que amparaba a los vehículos que podían hacerlo desde su derecha, sino que además lo hizo sin cumplir la obligación de conducir con atención y prudencia,

    conservando el pleno dominio del vehículo a su cargo (art. 51, inc. 3,

    primera parte, ley citada).

    Ha sostenido este tribunal en su anterior composición,

    que el precepto de la prioridad absoluta sólo se pierde ante las Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    concretas situaciones que menciona la ley. Y aunque se acepte su relativización, la claridad de la regla que establece tal prioridad no puede sustituirse por apreciaciones milimétricas en torno a la anticipación en el arribo de los rodados a la bocacalle, que en el momento del hecho se tiñen de inevitable subjetividad y desnaturalizan el propósito de la ley, que es proporcionar a los conductores una pauta inequívoca que evite errores y confusiones,

    causantes de tantos accidentes. En todo caso, la prioridad que otorga la ley sólo puede considerarse perdida cuando aquella anticipación por parte del vehículo que se presenta en el cruce desde la izquierda es suficientemente marcada, de suerte que no genere aquellos errores y confusiones y permita así al conductor que ingrese desde la derecha,

    ...

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