Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 13 de Febrero de 2014, expediente FCR 000094/2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 94 C.R., de febrero de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “R.K c/ OBRA SOCIAL OSPEGAP s/MEDIDA CAUTELAR”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 94/2014, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 90/96, contra la providencia de fecha 30 de diciembre de 2013 que luce a fs.

    89, dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, por la cual no se hiciera lugar a la medida cautelar impetrada en el libelo de inicio.

  2. En estos autos, la amparista, -K.

    V.R-, solicitó como medida cautelar, que se ordene a la demandada – Obra Social del Petróleo y Gas privado (OSPEGAP)-, que le autorice la intervención quirúrgica traumatológica que se encontraba programada para el día 6 de diciembre pasado, enviando para ello y desde la ciudad de Buenos Aires, la prótesis oportunamente requerida por su médico tratante, como igualmente que la demandada provea la cobertura de los medicamentos prescriptos tanto para la afección reumática como traumatológica que padece, a fin de evitar poner en peligro su vida, todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo aquí planteada referida a la obligación de brindarle cobertura de obra social.

    Frente a la denegatoria del magistrado provincial interviniente, se dedujo recurso de apelación, motivando la intervención de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción de esta ciudad; cuerpo que mediante sentencia de fs. 101/105 declaró la incompetencia de la justicia ordinaria de la Provincia de Chubut para entender en los autos principales y para pronunciase sobre los agravios expresados, en virtud de que la persona jurídica demandada funciona bajo la órbita de las leyes 23660 y 23661, razón por la que ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal de Comodoro Rivadavia.

    Recepcionados los autos en el Juzgado Federal de Primera Instancia de esta ciudad y cumplida una vista al Ministerio Público Fiscal -que propicia la competencia de este fuero de excepción y la admisibilidad de la vía de amparo intentada-, la magistrada de grado dispuso su elevación a esta Alzada para el tratamiento del recurso de apelación pendiente, oportunamente interpuesto en la instancia provincial.

  3. Para decidir en el sentido indicado, el magistrado consideró que no se encontraba suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho que requiere toda medida cautelar, ponderando para ello el informe glosado a fs. 69/70, del que surge que la actora ha sido dada de baja de la obra social demandada, a solicitud de la persona que requirió oportunamente su alta. Que el régimen de obras sociales prevé el mantenimiento de las afiliaciones del grupo familiar primario definido en el art. 9 inc. a de la ley 23660 mientras dure la relación de dependencia o de empleo público del titular del beneficio, supuesto que no se extiende en caso de unión de hecho, no prevista por la ley como “grupo familiar primario” (art. 10 penúltimo párrafo de la citada ley), por tratarse de una afiliación voluntaria, no obligatoria.

  4. La recurrente se agravia por el rechazo de la medida cautelar efectuado por auto simple, en el que afirma, no se mencionan las partes, ni se efectúa una relación suscinta de las cuestiones sometidas a decisión, careciendo lo decidido de motivación, lo cual constituye a su entender, una violación al debido proceso y a su derecho de defensa.

    Sostiene además, que pese a carecer de las formas de una sentencia, el juez se expide sobre la cuestión de fondo debatida en autos, vinculada con el derecho a la salud y a la vida vulnerados, sin otorgarle la protección cautelar que le garantizaría la entrega de medicamentos que necesita para preservarla, así como la realización de la intervención quirúrgica, pese a encontrarse ello debidamente acreditado con las testimoniales de los Dres. C. y A.B., ya rendidas en autos.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 94 Afirma que en el caso, resulta de aplicación el art. 10 in fine de la ley 23660, en cuanto a que...

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