Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 1 de Diciembre de 2014, expediente FMP 041053424/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 1º días del mes de diciembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “R.D.M., M. c/ MEDICUS s/ PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente 41053424/2013, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el requerido en oposición a la sentencia obrante a fs. 50/52, la cual hace lugar a la acción promovida contra MEDICUS ordenando a la entidad social a otorgar a la amparista la cobertura íntegra de enfermería las 24 hs. mientras la prescripción médica lo indique, imponiendo las costas a la perdidosa.---

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 56/60 y están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda.---

Como primer agravio plantea que la sentencia de autos hace referencia a la actitud remisa por parte de Medicus afirmando que no existió tal actitud, dado que M. venía otorgando a la amparista con anterioridad al inicio del amparo, la cobertura de atención de enfermería de 12 horas, a través de la empresa Sanity Care.---

Indica que la prestación de enfermería de 24 horas fue rechazada dado los términos generales en los que ha sido efectuado el pedido señalando que cuidados generales deben ser realizados por un cuidador el cual se encuentra excluido de la cobertura de Medicus por ser una prestación social a cargo de la familia.---

Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Como segundo agravio plantea que el a quo asimiló a M. a una Obra social, afirmando que como empresa de medicina prepaga no está dentro del Sistema de Seguridad Social y por lo tanto no resulta de aplicación la ley 23.661.--

Afirma que de acuerdo con el art. 7 de la ley 26.682 tiene la obligación de cubrir el PMO y las prestaciones previstas en la ley de discapacidad 24.901, indicando que la prestación de enfermería de 24 hs. no está prevista en el PMO, ni la actora posee certificado de discapacidad.---

Asimismo señala que el a quo no tuvo en cuenta el contrato que une a la actora con M. afirmando que el plan contratado por la amparista no prevé la cobertura solicitada.---

Cita jurisprudencia de la CSJN en su apoyo y finalmente solicita que se revoque la sentencia dictada por el juez de primera instancia y se rechace la acción de amparo con costas.---

III) A fs. 62/70 se presenta la amparista quien contesta los agravios expuestos precedentemente.---

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 102, es que procedo a abocarme al conocimiento de los agravios planteados.---

En primer lugar diré que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra “(...)todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...”, debiéndose recordar en éste particular contexto, que un acto se torna arbitrario cuando, no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (cfr. Q.L., H.; “Derecho Constitucional”, E.. D., 3ra. Edic., 1993, pág. 512).--

Estimo asimismo respecto del “derecho a la protección de la salud”, sobre el que se acreditó haber sido conculcado, que debe tenerse presente que el sistema Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA de Seguridad Social, y las prestaciones derivadas del mismo, deben tender hacia la “integralidad”, es decir, velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al ser humano, entre las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de enfermedades.----

Precisamente es el artículo 14 bis de la Constitución Nacional el que establece que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá

carácter de integral e irrenunciable”. Este principio, entonces, es el que debe guiar este decisorio, y sus excepciones deben encontrarse razonablemente justificadas, no sólo en la normativa aplicable, sino también frente al caso en concreto.---

De allí que su aplicación al presente implica entender que toda omisión en la cobertura de determinada prestación médica debe encontrarse razonablemente justificada (Art. 28 CN.), sin que ello torne en ilusorio el derecho consagrado en el artículo 14 bis transcripto, y como consecuencia, en arbitrario el acto u omisión impugnado.---

Señalado lo que antecede, resalto también que la impetrante, afiliada a M., bajo el N° 0794787/5/002 (ver fs.2/3), promueve acción de amparo por el presunto accionar arbitrario de ésa prestadora de servicios de salud, sin perjuicio de que ésta sostenga que su parte no ofrece esa modalidad prestacional por no encontrarse debidamente incluida en el PMO, ni ser la amparista una persona con discapacidad en los términos de la Ley 24.901, ni encontrarse previsto en el contrato de Medicus, por lo que entiende que hay ausencia de acto lesivo. He de expresar en un primer acercamiento a la cuestión aquí ventilada, que no resulta atendible la defensa de la Prepaga accionada, y que lo manifestado por ésta no obsta en modo alguno a la existencia de un acto arbitrario, tornándose arbitraria su conducta en los términos del artículo 43 de la CN., en cuanto tal disminución en los términos de cobertura, considerando tanto la situación de salud, cuanto la edad de la amparista (99 años al momento de interposición de la acción de amparo), Fecha de firma: 01/12/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA conspira contra la eficacia del tratamiento, y es evidentemente, causa de sufrimientos para la Sra. R. de Messina.---

En tal contexto, bueno es resaltar una vez más, que el “derecho a la preservación de la salud”, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional – con salvedad a lo...

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