Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Junio de 2015, expediente CIV 077320/2007/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 77320/2007 “R.M.E. c/O.G. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)”

EXPTE N° 77.320/2007 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R. M. E. c/

O. G. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 373/376, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 373/376 rechazó la demanda entablada por M.E.R. contra J.O., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de junio de 2006.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante, cuyos agravios de fs. 417 vta./419 fueron replicados por la demandada y la citada en garantía a fs. 428 vta./430.-

II.- De modo previo al tratamiento de las quejas formuladas, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

Relata la actora que en la fecha indicada, aproximadamente a las 18:30, circulaba a bordo de su bicicleta por la calle Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE C.V.S., de la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle A. fue embestida en la parte trasera de su rodado con la parte frontal del automotor Chevrolet Corsa, dominio ALQ 548, el que se desplazaba por la arteria transversal.-

Aclara que el impacto tuvo lugar en el instante en que se encontraba finalizando el cruce y que, con motivo de aquél, “voló

por el aire” cayendo sobre la cinta asfáltica y lesionándose de la manera que describe en el libelo inicial. Asimismo, postula que la responsabilidad de la contraria estriba en haber desatendido las reglas de tránsito que exigían en la emergencia que le cediera el paso a los vehículos que circulaban por la derecha del demandado.-

La emplazada y la citada en garantía reconocen la existencia del accidente de tránsito en la fecha indicada y el contacto entre los rodados, así como la intervención de las personas referenciadas en el libelo de inicio. No obstante ello, refieren que el automotor de propiedad de la accionada sólo sufrió un pequeño rayón en el paragolpe delantero y a la altura de la patente, por lo que mal puede considerarse que el siniestro haya tenido la entidad que la actora denota en su escrito de demanda.-

Si bien no proporcionan una mecánica del siniestro que difiera sustancialmente de la narrada por la accionante, entienden que la aparición intempestiva y sorpresiva de la víctima en la citada intersección, quien se lanzó a cruzar la bocacalle sin tomar ninguna precaución, se alza como una valla infranqueable al progreso de la pretensión resarcitoria.-

Producida la prueba ofrecida por las partes, y cumplidos los pasos procesales de rigor, la Sra. Magistrada de la anterior instancia rechazó la demanda. Para así decidir, consideró que la accionante no probó lo daños que invoca como presupuesto de la responsabilidad por la que reclama, en tanto fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial médica y, por su parte, el ingeniero mecánico no pudo estimar las averías de la bicicleta.-

Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Planteada la cuestión en los términos referidos, corresponde señalar que no es necesario haber sufrido lesión física o psíquica permanente para ser acreedor de una indemnización por tal daño. Como dice Z. de G., hay consecuencias lesivas que, aunque no agredan directamente a la persona misma, lo hacen a bienes a los que la persona proyecta su subjetividad y en los cuales también está

comprometida su normalidad vital (Z. de G.M., “Resarcimiento de daños, 5a- ¿Cuánto por daño moral?”, H., Buenos Aires, 2005, págs. 46 y 28). El padecimiento o angustia que lesiona afecciones legítimas, la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de sus capacidades, como se conceptúa el daño moral; la sensación de desequilibrio existencial de la persona cuando ocurren eventos como el sufrido por la aquí actora, configura un verdadero daño moral (cfr.

CNCiv., sala L, “R., S. y otros c. C., C.” del 23/06/2008, Publicado en: La Ley Online AR/JUR/3480/2008).-

Aclarado ello, considero -a diferencia de mi colega de grado- que la accionante ha logrado acreditar los daños por los cuales reclama, aunque no en la entidad que detalla en el libelo inicial.-

Así, surge de la historia clínica proporcionada por el Hospital Municipal “Nuestra Señora de L.” que el día del siniestro la Sra. R. padeció los siguientes traumatismos: “Contusión cadera izq. Trauma muñeca izq…” (cfr. fs. 43 y fs. 332/333).-

Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA En este sentido, el Sr. A.E.M. –concubino de la actora- expuso en la causa penal que “…se constituyó

hasta el Hospital local, donde asistieron a su mujer, estableciendo que la misma poseía lesiones pero al realizarle placas establecieron que no poseía fracturas…” (cfr. fs. 323).-

En este orden de ideas, la Asociación de Bomberos Voluntarios de L. informa que “el día 16 de junio de 2006 se recibe una llamada solicitando una ambulancia en la calle A. y V.S. para socorrer a una ciclista accidentada, al arribar al lugar nos encontramos con R.M.E. quien acusaba un fuerte dolor de espalda, se procede a colocarle protección cervical y sobre tabla rígida es trasladada al Hospital Local” (cfr. fs. 353).-

Ahora bien, como se observa, los daños físicos padecidos por la pretensora surgen de la historia clínica y de las constancias de la causa penal que se labrara con motivo del hecho en estudio. Ello, claro está, independientemente de no haberse corroborado a través de la prueba pericial médica que dichos desmedros le impidan a la víctima desenvolverse con la plena capacidad que tenía con anterioridad al evento dañoso que, en rigor, sólo constituye uno de los ítems que componen la pretensión resarcitoria.-

Es decir, si bien la negligencia a la que alude la Sra. Juez de la anterior instancia habrá de incidir al momento de evaluar la procedencia y la cuantía de ciertos rubros reclamados –como ser la incapacidad psicofísica sobreviniente -, ello no es óbice para reconocer en base a las demás constancias probatorias agregadas que la accionante sí

sufrió lesiones que repercutieron –aunque sea transitoriamente- en su esfera física y emocional y, por lo tanto, merecen ser resarcidas, al menos, dentro del daño moral que fuera expresamente solicitado en la demanda (cfr. fs.

8).-

En virtud de las razones hasta aquí expuestas, los agravios en análisis serán admitidos, por lo que pasaré a tratar la responsabilidad que se le endilga a la parte accionada.-

Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V.- Puesto que se trata una colisión entre un automóvil y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo, 2ª parte, del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fracture el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., “La Responsabilidad por los daños causados por automotores”, ed. 1997, pág. 6, “Código Civil Anotado” Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626).-

En ese sentido, la tesis que deniega la neutralización de los riesgos entre los vehículos en movimiento, ahora consagrada por la doctrina plenaria dictada in re: “V., E.F. c/

El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso porte como una bicicleta, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala, Libres nº 74.818 del 21/12/90; id. nº 96.658 del 30/9/92, mis votos en libres nros. 466.845 del 26-2-07, n° 467.599 del 16-5-07, n° 586.773 del 2-12-11; entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR