Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 003542/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 3542/2012 “R. L. E. c/

  1. H. y otros s/ Daños y Perjuicios”

    Juzgado N° 64 EXPTE. N° 3.542/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R. L. E. c/

  2. H. y otros s/

    Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 431/444 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

    SEBASTIÁN PICASSO -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

    1. - La sentencia obrante a fs. 431/444 admitió la demanda entablada por L.E.R. contra H.V., por la suma total de ciento noventa mil pesos ($190.000), con más sus intereses y costas. Hizo extensiva esa condena contra Mapfre Argentina Seguros S.A en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

      Contra ese pronunciamiento, se alzan las quejas del actor a fs. 457/459, solicitando el incremento de los montos en concepto de “daño físico”, “daño moral” y el Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14801337#162153457#20161018110527227 reconocimiento del “tratamiento psicológico”. Esta queja mereció

      réplica de las contrarias a fs. 476/478, donde pidieron la deserción del recurso.-

      Por su lado, la demandada y citada en garantía, mediante sus agravios expresados a fs. 460/464 y fs.

      465/469, cuestionan la exclusiva responsabilidad atribuida a ellos y los montos otorgados respecto de la “incapacidad física” y el “daño moral”. A fs. 471/474 obra la contestación del accionante.-

    2. - El hecho ilícito que se debate es el accidente automovilístico ocurrido el 17 de abril de 2010 a las 00:50 horas aproximadamente, en oportunidad en que L.E.R. comandaba una motocicleta por la calle 31 de la localidad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. Al emprender el cruce con la calle 32, se produjo una colisión con el vehículo marca Chevrolet Astra, dominio ELK-

      372, conducido por el demandado H.V., quien circulaba por esta última arteria. Como consecuencia de ello, el ocupante de la moto resultó despedido, cayendo al pavimento y sufriendo diversas lesiones, por las que fue trasladado al Hospital de Mercedes.-

    3. - Previo a todo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

      7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., “Le droit transitoire. C. des lois dans le temps”, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14801337#162153457#20161018110527227 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    4. - El artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

      De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).-

      En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83).-

      De la lectura de la expresión de agravio presentada por el demandante se concluye que no es factible acceder a la deserción del recurso que propugnan las emplazadas, desde que en dichas quejas se brindan razones suficientes para superar el umbral que requiere el art. 265 antes citado, al desarrollar argumentos que tienen entidad para contrarrestar los fundamentos de la decisión atacada.-

    5. - Por encontrarse cuestionada por la parte demandada y citada en garantía la atribución de responsabilidad establecida por el Sr. Juez de grado, habré de analizar prioritariamente este aspecto del pronunciamiento en crisis.

      La demandada y citada en garantía, sostienen Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14801337#162153457#20161018110527227 que el rodado conducido por el demandado resultó embestido en su lateral delantero derecho por la motocicleta que circulaba a una velocidad inapropiada, lo cual le imposibilitó mantener el control de la misma. A partir de ello, entiende que ese accionar culposo fue la causa eficiente en la producción del evento, por lo cual solicita la imputación exclusiva de responsabilidad en cabeza del demando.-

      A fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del conductor del rodado se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine”, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte, tal como sucedió en la especie (conf. esta S., en voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº 96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; mi voto en Libre nº 231.506 del 2/2/98, voto del Dr. J.E.P. en Libre nº 317.633 del 15/6/2000, entre otros). Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte tomó contacto con la motocicleta, determina que la víctima tenga a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debe demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.

      La doctrina plenaria dictada in re:

      V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ Daños y Perjuicios

      del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente sea de escaso porte, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14801337#162153457#20161018110527227 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A (conf. esta S. en mi voto Libre nº 74.818 del 21/12/90; id. nº 96.658 del 30/9/92; entre muchos otros). Estas precisiones son las que permiten sostener que, en efecto, a la víctima le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.

      En ese sentido, se encuentra agregada la causa penal iniciada con motivo del accidente en la UFI N° 6 del departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, caratulada “Valle Humberto s/ Lesiones Culposas, que fuera recibida ad-effectum videndi et probandi, en la cual se decidió reservar las actuaciones hasta la aparición de nuevos elementos (ver. fs. 54/55).-

      A fs. 1 del citado expediente punitivo obra el informe presentado por el S.A.C., quien fuera secundado por el oficial F. C.. Allí dejaron constancia de la inexistencia de testigos presenciales, que el alumbrado público se encuentra funcionando con luz tenue y que ambas arterias son de asfalto. Asimismo, realizaron un croquis con las posiciones finales de los rodados interviniente, el cual da cuenta que el accidente se produjo en el centro de las intersecciones de las calles 31 y 32 (ver. fs. 1/2).-

      A fs. 14/15 obran las fotografías de la motocicleta y el automóvil, donde se constata que el impacto frontal de la moto se produjo a la altura de la rueda delantera del vehículo.-

      A fs. 43/44 obra la declaración del conductor de la motocicleta (L.E.R.), quien aseveró que “alrededor de la 00:45 de la mañana salí de la heladería con el último pedido de la noche a bordo de mi motocicleta. Tome la avenida 40 y luego doblé por calle 31 hasta que llegando al cruce con la calle 32, frené un poco antes de pasar pero igualmente choqué contra un auto que cruzaba por esta calle. Que yo a ese automóvil no lo había visto venir, lo pude ver Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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