Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 2013, expediente C 109312 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó en todas sus partes la sentencia condenatoria recaída en la anterior instancia -v. fs. 518/527 vta.-, como consecuencia de lo cual, dispuso rechazar la acción que H.A.R. y A. A.G. , por sí y en representación de sus hijos J.A.R. y M.A.R. , esta última menor de edad en la actualidad -v. fs. 12-, promovieran contra J.D.G., Línea 22 S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, citada en garantía, en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito acaecido (fs. 587/592).

La parte actora vencida -por apoderado- se alzó contra dicho pronunciamiento por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal obrante en fs. 599/611 vta., cuya vista -conferida por V.E. en fs. 625 y vta.- procederé a evacuar seguidamente.

En su fundamento, denuncia el recurrente la violación de los arts. 17, 18, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución nacional; XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, inc. 1°, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, 15, 26 y 31 de la Constitución provincial; 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y 30, 1° párr., 70, inc. 2, ap. "a" del decreto provincial n° 40/07, complementado por la Ley 13.927, modificatorios de los arts. 54, inc. 2° y 57, inc. 2°, ap. "a" de la ley 11.430, en concordancia con los arts. 22, párr. y 41, inc. "a" de la ley nacional de tránsito n° 24.449. Invoca, además, la presencia de los vicios de absurdo y arbitrariedad en la tarea axiológica llevada a cabo por los juzgadores de grado en torno de las probanzas aportadas al proceso -particularmente, de la testimonial- y se disconforma del encuadramiento legal de los hechos en derredor de los cuales tuvo lugar el evento dañoso.

En su intento de derribar las motivaciones del fallo y torcer, consiguientemente, el sentido de la decisión en él sentada, lanza el impugnante un doble orden de agravios, a saber:

Por un lado, cuestiona -absurdo mediante- los argumentos vertidos por el tribunal "a quo" para desechar de plano y en su totalidad el mérito y capacidad convictiva de la prueba testimonial rendida en estas actuaciones y en las labradas en sede penal. Aduce, en suma, sobre el tópico, que la circunstancia de que haya mediado contradicción entre las declaraciones de los tres testigos deponentes en autos no pudo servir de fundamento hábil para descartar íntegramente tal esencial y definitorio elemento de juicio incorporado al proceso, cuando dos de esos tres testimonios -J.C.V. y E.H. obrantes en fs. 108 y 111 de las causa penal y fs. 217/219 y fs. 196/197 de la presente- coincidieron en afirmar que el actor emprendió la marcha de circulación del vehículo que conducía con la habilitación que para ello le otorgaba la luz verde del semáforo situado en la intersección de las arterias donde tuvo lugar el siniestro, extremo bastante para acreditar que la causa de su producción fue el antirreglamentario avance del chofer del microómnibus embistente cuando la luz roja del semáforo ubicado al frente de la calle por la que circulaba, se lo impedía.

Concluye, entonces, que la decisión adoptada por la alzada para descartar el peso y valor probatorio de dichas coincidentes declaraciones se muestra infundada, caprichosa y arbitraria, al par que violatoria de las reglas de la sana crítica con relación a este crucial medio probatorio (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).

Por el otro, controvierte el quejoso la normativa legal dentro de cuyo marco se subsumieron los hechos de la causa. Sostiene, en síntesis, en contra de su acierto, que el órgano de apelación interviniente incurrió en una grave y grosera aplicación de la regla general contenida en el art. 57, inc. 2° de la ley 11.430 en cuanto establece, con carácter absoluto, la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha, desde que las constancias objetivas de la causa evidencian con meridiana nitidez que en el lugar de producción del siniestro existían semáforos, plasmándose, así, el primero de los supuestos de excepción previstos por el legislador para apartarse de aquel principio, esto es, la existencia de semáforos o señalización lumínica en la intersección que se intenta cruzar (conf. art. 57, inc. 2°, ap. "A", ley 11.430).

En ese sentido, manifiesta que el hecho de no haber tenido por acreditado cuál de los rodados involucrados en el accidente traspasó la luz roja de los semáforos de referencia, no autorizaba al sentenciante de grado a "hacer de cuenta" que ellos no existían y, por ese carril de razonamiento, extender la aplicación del principio general de mención a una situación fáctica expresamente excluida de su ámbito de actuación.

Concluye, entonces, que el criterio seguido en el pronunciamiento impugnado deviene ilógico, absurdo y arbitrario en tanto implica colocar en cabeza de las partes un deber de conducta que la ley los releva de cumplir en las circunstancias en las que se encontraban.

Para finalizar, señala que, en todo caso, la línea interpretativa seguida por la alzada debió recaer sobre las espaldas del conductor del microómnibus -Suárez- atendiendo su condición de chofer profesional y el mayor deber de cuidado, prudencia y previsión que es dable exigir.

El remedio procesal deducido resulta, en mi opinión, idóneo para conmover los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los que se asienta el sentido de la solución recaída en la sentencia impugnada (art. 279, C.P.C.C.).

Corresponde, de inicio, partir por recordar que las materias objeto del embate extraordinario bajo análisis, constituyen típicas cuestiones de hecho, reservadas al ejercicio de las facultades privativas que tienen asignadas los juzgadores de mérito y exentas, por ello, de la competencia revisora de V.E., regla ésta que sólo puede ceder frente al supuesto extremo y excepcional del absurdo cuya configuración debe ser denunciada y eficientemente demostrada por quien aspire -como el presentante- a que ese Alto Tribunal acceda al reexamen de temáticas que, por principio, le resultan ajenas.

En efecto. Según antigüa y repetida doctrina, tanto la valoración del material probatorio...

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