Sentencia nº AyS 1995 III, 581 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 1995, expediente P 41969

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Laborde-San Martín-Salas
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial La Plata, condenó a E.R.V. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de estupro calificado reiterado y en concurso real (fs. 190/194).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Oficial doctor E.A.C.T. (fs. 198/209).

La queja circunscribe su desarrollo al planteamiento de dos aspectos fundamentales: la supuesta inacreditación de la honestidad de la víctima, por un lado, y el cuestionamiento del carácter de guardador que la sentencia impugnada adjudica al procesado, por otro.

Respecto de la primera cuestión, el recurrente sostiene que la Cámara ha violado o aplicado falsa o erróneamente el principio que surge del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, al decidir que no se ha probado la deshonestidad de la víctima, y que idénticos vicios se conjugan respecto a los artículos 224 y 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal, al igual que con referencia al art. 120 del Código Penal al no haberse tenido por acreditada la deshonestidad a través de los testimonios vertidos por M.A.M. (fs. 94) y M.J.C. (fs. 111).

En lo que atañe a la segunda cuestión materia de agravio (carácter de guardador del encausado), afirma que el "a quo" ha violado o aplicado falsa o erróneamente el artículo 123 con relación al 122, ambos del Código Penal y la doctrina legal (art. 352 "in fine" del Código de Procedimiento Penal) dimanante del acuerdo P. 33.310, "R., O. s/Violación calificada", del 23IV85; decisorio en el que esa Suprema Corte estableció que el carácter de concubino de la madre de la víctima, que pudiera revestir el imputado, no implica "per se" que el mismo tenga a su cargo la educación, o guarda de la hija de su concubina. Que tal extremo (la condición aludida) debió acreditarse legalmente por parte de la acusación y, en defecto de ello, el Tribunal de grado incurrió nuevamente en violación o aplicación falsa o errónea del principio sustentado por el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, al adjudicar carácter de guardador de la víctima al enjuiciado.

Estimo que el recurso carece de andadura, toda vez que el mismo se limita al replanteo de las mismas objeciones formuladas en la expresión de agravios de fojas 173/183, que fueron eficazmente contestadas por la sentencia...

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