Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 056260/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109521 EXPEDIENTE NRO.: 56260/2011 AUTOS: QUINTEROS SALVADOR c/ TINGALFA SA Y OTROS s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera hizo lugar a la acción resarcitoria deducida contra Tingalfa SA y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación, Tingalfa SA y Galeno ART SA (fs. y fs.

598/605) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. El perito ingeniero y médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, Tingalfa SA cuestiona la condena en su contra y refiere que se valoró parcial y arbitrariamente la prueba producida en autos.

Cuestiona la tasa de interés y la fecha de inicio de su cómputo. Apela el monto de condena por considerarlo excesivo.

La aseguradora cuestiona la condena dispuesta a su respecto en los términos del art. 1074 del Código Civil. Apela la tasa de interés y fecha de inicio de su cómputo. Finalmente, objeta el monto de condena por considerarlo elevado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.

Los términos de los agravios imponen destacar que la Sra. Juez a quo señaló que: “…el perito médico presenta su informe a fs. 515/520. Refiere que el actor presenta a) lumbociatalgía bilateral a neto predominio izquierdo, con dolor, impotencia funcional, limitación de la movilidad activa, hipotrofia cuadricipital izquierda, de grado moderado y evolución crónica que le provoca una incapacidad del 15% de la Fecha de firma: 30/09/2016 T.O.; b) Hipoacusia bilateral perceptiva a predominio izquierdo y acufenos en ambos Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19872257#162407344#20161005101731974 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II oídos casi en forma permanente que le provoca una incapacidad del 6,76% de la T.O. y c)

Disminución de su visión en el ojo izquierdo (2/10 con corrección) y en el derecho (8/10 con corrección) que lo incapacita en el 24% por su déficit de ojo izquierdo y por la del derecho del 5%, ambas sobre la T.O. parciales y permanente. No padece ningún tipo de trastorno psiquiátrico. Señala que en caso de establecerse que el actor trabajó de la manera y en el medio que denuncia en su demanda, debería reconocerse existencia de nexo entre su trabajo y sus afecciones del raquis lumbosacro y de su aparato auditivo, contrario sensu no. El precedente dictamen resulta fundado, proveniente de un perito idóneo, auxiliar de la justicia y cuya misión consiste en contribuir a la convicción del juez aportando elementos claros que encuentran sustento en los estudios clínicos, técnicos y documentación que, al efecto, el experto analizó. Por éstas razones, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 477 del CPCCN, le asigno valor probatorio suficiente (arts. 477 y 386 del CPCCN)…” (ver fs. 584).

En definitiva, la Sra. Juez a quo determinó que el actor padece un 50,76% de incapacidad relacionable con el trabajo (ver fs. 587); y ésta determinación de incapacidad y su relación con el trabajo, no fue cuestionada por ninguna de las demandadas, por lo que llega firme a la Alzada y resulta irrevisable en esta instancia.

La demandada Tingalfa SA cuestiona la condena en su contra y refiere básicamente que la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo resulta arbitraria y le causa un gravamen irreparable.

Los términos del recurso de la demandada Tingalfa SA imponen memorar que la Sra. Juez a quo señaló que “a fs. 418/426 el perito ingeniero presenta su informe. Indica que no le fue exhibida documentación que acredite las tareas cumplidas por el actor, ni constancias de que se le hayan entregado al actor equipos y elementos de protección personal, ni de habérsele suministrado capacitación sobre higiene y seguridad en el trabajo a los fines de prevenir los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Informa que el proceso de trabajo que se desarrolla en este establecimiento industrial consiste en recibir en camiones las piezas de acero de terceros y efectuarles a las mismas el tratamiento superficial de galvanizado, y luego devolver en camiones esas piezas metálicas ya galvanizadas a sus propietarios. Resalta que el traslado de las piezas metálicas dentro del establecimiento industrial se lo hace por medio de puentes grúas que las movilizan suspendidas aéreamente de ganchos, pero hay operaciones en el armado y desarmado que en algunas piezas por su tamaño son movilizadas manualmente y que estas piezas pueden llegar a pesar 360 kg. En el punto 4 –fs. 419 vta.- detalla los riesgos laborales existentes en los distintos puestos de trabajo dentro del establecimiento industrial. Específicamente destaco el riesgo ergonómico en la columna vertebral por levantamiento manual de cargas, cuyo peso puede exceder los valores reglamentarios establecidos al respecto en la Ley 19587 y riesgo por ruidos en algunos puestos de Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19872257#162407344#20161005101731974 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II trabajo. Explica que la carencia de suministro al trabajador de capacitación en higiene y seguridad en el trabajo, técnicamente constituye un factor contribuyente a la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, producidos por los riesgos laborales a que está expuesto en su lugar de trabajo. Informa el experto que según surge de la documentación exhibida por Consolidar ART S.A., ésta realizó diversas visitas al establecimiento industrial propiedad de la empleadora y detalla las fechas y observaciones efectuadas…” (ver fs. 583).

Concluyó que “…en efecto, cabe destacar que si bien la parte actora ofreció un solo testigo, todos los que declararon a favor de la parte demandada declaran que el accionante realizaba tareas generales las que implicaban según surge de la pericia técnica pasar por los distintos puestos. Creo oportuno resaltar que se extrae de la declaración del Sr. B. –testigo ofrecido por la demandada- que se entregaba como elemento de seguridad protectores auditivos lo que evidencia a todas luces existía riesgo por ruidos. Así también surge de la presentación del ingeniero los riesgos que existían dentro de la empresa y que no le fue entregada ninguna documentación que acredite que al actor se le hayan brindado elementos ni capacitación para evitar los mismos. Conforme ello, de acuerdo a lo informado por el perito médico con relación a las patologías detectadas y lo informado por el técnico en seguridad e higiene debo tener por cierto que las patologías detectadas guardan relación de causalidad con las tareas prestadas por el actor a favor de TINGALFA S.A. Así, no existiendo pruebas que demuestren que el actor hubiera actuado desoyendo o contrariando una orden expresa de su empleadora, o contra el sentido común, o en forma temeraria o imprudente, corresponde se responsabilice a TINGALFA S.A. en el marco de lo previsto en el art.

1113 del C. Civil…” (ver fs. 585/586).

Contra estos aspectos del decisorio, la ex empleadora demandada no efectuó la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 LO, por lo que llegan incólumes a esta Alzada. Además, no aportó argumentos que evidencien que no corresponde atribuírsele responsabilidad en los términos del art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sarsfield y en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.F. de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19872257#162407344#20161005101731974 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg...

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