Sentencia nº AyS 1992 III, 464 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 1992, expediente C 46544

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteLaborde - San Martín - Negri - Mercader - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de setiembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., S.M., N., M., P., V., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.544, “Q.P.G. y otra contra D.E.B.A. Constitución de servidumbre”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a la accionada.

Se interpuso, por la letrada del Fisco demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara en lo que interesa destacar confirmó el fallo de primera instancia que imponía las costas a la demandada D.E.B.A., a la que aplicó también las de alzada, por considerar que no habían sido enervados los fundamentos de origen relativos a la imposición, tales como el carácter de vencida y el haber dado lugar al pleito, desplazando así el agravio del apelante referido a la aplicación del art. 23 de la ley 8398.

  2. La señora representante del Fisco impugna el fallo denunciando violación del mencionado art. 23 de la ley 8398 y su doctrina.

    Arguye que esta ley es la normativa específica que rige la materia y que las normas del Código Procesal Civil y Comercial son de aplicación supletoria, conforme lo establece aquélla en su art. 35.

    Por consecuencia, la insoslayable aplicación del art. 23 al caso se torna en argumento esencial determinando así la innecesariedad del ataque cuya omisión establece la alzada a las otras cuestiones contempladas por el fallo de primera instancia para condenar en costas.

    De modo que es erróneo el razonamiento de la alzada aduce que rechaza el recurso por falta de ataque de aquellos argumentos tales como la calidad de vencida de D.E.B.A. y que hubiera dado lugar a la formación del pleito.

    En los juicios por constitución de servidumbre concluye en la imposición de las costas debe aplicarse el art. 23 de la ley 8398 que prevé dos...

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