Sentencia de CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ, 11 de Junio de 2014, expediente FPA 081023622/2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II 4309/2001 CRESPO LILIANA LUCIA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICAC.

Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

I.-L.L.C. promovió demanda contra Telefónica de Argentina S.A. por la suma de $ 401.728,95 en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Relató que el 12 de julio de 1993 celebró un contrato de explotación de locutorio de titularidad ajena con la empresa Telefónica de Argentina S.A., el que fue continuado mediante otro contrato de fecha 21.5.98 y sellado el 13.4.2000.

Expresó que durante la ejecución de los mencionados contratos surgió una serie de irregularidades tanto en la facturación efectuada por la demandada como así también a causa de la omisión de entregar los certificados de retención pertinentes, todo lo cual ocasionó innumerables reclamos de su parte por distintas vías: cartas simples, cartas documento, correo electrónico, reclamos telefónicos, etc., sin haber obtenido respuestas satisfactorias y en algunos casos no hubo respuesta alguna, situación que la llevó a entender que dicho silencio significaba un tácito allanamiento a sus reclamos, por lo que cumplió con la audiencia de mediación obligatoria sin haber logrado acuerdo.

Fecha de firma: 12/09/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Destacó lo establecido por la cláusula sexta del último contrato, que habla de la relación entre las partes, determinando que el locutorista es un empresario independiente que no tiene relación asociativa, joint venture ni emprendimiento conjunto de ningún tipo con Telefónica, como tampoco constituye subsidiaria, sucursal ni división de Telefónica.

Asimismo transcribió las cláusulas décimo tercera, décimo octava y vigésimo novena, que tratan de las retribuciones, facturación, I.V.A., emisión de tickets y jurisdicción, a las cuales me remito en homenaje a la brevedad (conf. fs. 74 vta./75 vta.), subrayando que la empresa ahora demandada se permite exigir y/o penalizar al locutorista que no cumpla con las normas de facturación establecida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, exigencias que considera establecidas para darle un marco de legalidad a un contrato que en la práctica sólo resulta exigible para ella.

Señaló que dicha conclusión se debe a que la empresa Telefónica y su grupo hacen caso omiso en forma reiterada a las normas tributarias de facturación, impidiéndole a ella utilizar el crédito fiscal que por ley le corresponde, es decir que se le exige a la señora C. la emisión de facturas tipo “A” por las retribuciones percibidas y se le entregan facturas “a consumidor final” por sus compras (tarjetas Unifón Activa y facturación en general); Facturas Tipo ”B”, en lugar de...

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