Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 13 de Septiembre de 2011, expediente 25.044/2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación 025044/2011gla RONDINE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (por AFIP)

Juzg. 21 S.. 41

Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la Administración Federal de Ingresos Públicos y la sindicatura la resolución dictada en fs. 26/28 por la que se hizo lugar parcialmente a la revisión y se declaró verificado un crédito a favor de la incidentista por la suma de $ 2.829 con carácter quirografario.

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 36/42 y fs. 52/53,

    siendo respondidos únicamente los de la incidentista por la sindicatura en fs. 47.-

    En fs. 61 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido que surge del dictamen glosado en la citada foja.-

  2. ) Recurso de apelación deducido por la AFIP.

    2.1 La incidentista se agravió porque no fueron admitidos íntegramente los intereses liquidados. Alegó que las tasas utilizadas para su cálculo resultan de aplicación obligatoria por revestir carácter legal y que,

    por tanto, tampoco lesionarían el principio de la pars conditio creditorum.

    2.2. Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios por mora ante la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –arg. analóg. C.C. 652,

    659 y conc., L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I,

    nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta S., 14.2.06,

    L.P.S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI

    ; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, CC (víd. precedente antes citado).

    2.3. En su actual composición, con la salvedad que dimana del diverso encuadramiento normativo que el D.K.F. asigna a la facultad morigeradora del órgano judicial, la Sala mantiene ese punto de vista.

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-,

    sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.

    Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad,

    determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf.

    L., J.J., "Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones,

    Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-

    Señálase, al respecto, que no puede cohonestarse que se recurra a mecanismos de capitalización (anatocismo) o de tasas desmedidas (usurarias) para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias, dado que mecanismos de esa índole no pueden ser justificados ni aún bajo el pretexto de utilidad para el bien común, pues no resulta admisible que el Estado, encargado de tutelar el recto proceder de los ciudadanos y su comportamiento, tenga a su favor un "bill de indemnidad"

    para aplicar tasas que contradicen esa misma finalidad, pues el primer custodio de la moralidad debe ser el propio Estado.- Es dable recordar, a este respecto, que el principio de finalidad que caracteriza la tributación exige que todo impuesto tenga un fin de interés general. La tributación no tiene como objetivo enriquecer al Estado, sino lograr un beneficio colectivo, común o público (Cfr. B.C.G.J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino" , T.

    1. p. 369 y sgtes).-

    Debe recordarse que la Convención Americana de los Derechos Humanos -más conocida como "Pacto San José de Costa Rica"-

    en sus arts. 21 inc. 3 declara que "tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibida por la ley"

    (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reforma del año 1994). A su vez el art. 175 bis del Código Penal tipifica el delito de usura.

    Cabe concluir entonces que no resulta admisible que, en aras a la obtención de ese interés público, se recurra a tasas usurarias que no se justifican ni aún bajo la óptica de forzar el cumplimiento en pos del bien común, por lo que las tasas a aplicar deben necesariamente ajustarse a las mismas pautas de razonabilidad aplicables en las relaciones entre particulares. Obsérvese que la regulación del punto las más de las veces es de origen reglamentario o delegado, con lo cual difícilmente ese rango normativo puede sobrepasar los claros lineamientos de la ley de fondo (art.953, 656 y cctes. Código Civil). Desde otro sesgo, y en todo caso, aún cuando esa regulación legal esté concebida para castigar a quienes se presume evasores, lo cierto es que no puede predicarse que quien deja de pagar, lo haga dolosamente, por lo que no cabe descartar la hipótesis de imposibilidad de cumplir, contingencia que deja sin fundamento el argumento del carácter disuasivo de las altas tasas de interés.-

    Como corolario de lo expuesto, este Tribunal estima que, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 953, 656 y cc., Código Civil, resulta adecuado el tope establecido por el juez de grado en cuanto a que los intereses legalmente reconocidos no superen -entre compensatorios y punitorios-, y en total, el tope de una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art.

    623, Código Civil).

    En efecto, es claro que para decidir de esta forma se otorga preeminencia a los principios de orden público involucrados en la admisibilidad de tasas de interés desmedidas. Desde este ángulo, estímase que corresponde confirmar la solución apelada.-

    Ha de reiterarse que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce, bajo la óptica del art. 953 CCiv en...

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