Expediente nº 8475/91 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 8475/11: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denega-do en 'P., H.C. c/ Ministerio de Desarrollo Social y otros s/ otros procesos incidentales'"

Buenos Aires, 6 de febrero de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. H.C.P., asistido por la Defensoría Oficial, interpuso acción de amparo a fin de requerir protección y salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda y a la dignidad frente a la grave y manifiestamente arbitraria conducta del GCBA consistente en negarle una asistencia habitacional adecuada y suficiente pese a su estado de máxima vulnerabilidad (fs. 1, expte. n° 38784/1).

  2. El amparista, de 52 años de edad, afirma tener discapacidad mental, con deficiencia afectiva y de integración social (cfr. certificado de discapacidad, Ley 22.431; fs. 25 del expte. principal). Expresa que habitualmente recibe tratamiento en el Servicio de Psicopatología y Salud Mental en el Hospital General de Agudos "Dr. J.M.P."; que al momento de interponer amparo reside en una pieza de casa de familia ubicada en Glew, provincia de Bs. As., pues al finalizar el subsidio no logró encontrar un lugar en la Ciudad que pudiera abonar con el monto de su pensión. Refiere que fue beneficiario del subsidio habitacional previsto por el decreto 690/06 desde el 02/07 hasta el 09/09; y que su renovación fue rechazada por la autoridad administrativa, aun cuando persistía el estado de pobreza en el que se encontraba. Agrega que percibe una pensión por invalidez que apenas cubre sus necesidades alimentarias, que completa sus ingresos con algunas "changas" cuando puede hacerlas, y que hasta agosto de 2010 recibía el programa Ticket Social, pero que todo ello es insuficiente para solventar un alojamiento digno en la Ciudad.

  3. El actor solicitó con la demanda una medida cautelar que garantizara el acceso a una vivienda digna (fs. 19/20, del expte. n° 34784). La jueza Schafrik, en primera instancia, la denegó entendiendo que la pensión que percibe es suficiente para el alquiler de una habitación de hotel. Destacó también que, conforme se denuncia en el escrito de demanda, el actor se encontraría alojado en la provincia de Buenos Aires lo que contraría el requisito domiciliario establecido por la normativa vigente en materia de otorgamiento de subsidios. Contra tal decisión P. apeló y expuso los siguientes agravios: (i) la resolución desconoce el bloque de constitucionalidad vigente en materia de derecho a la vivienda y releva al gobierno local de su obligación de proveer algún tipo de asistencia habitacional que asegure el ejercicio de ese derecho; (ii) afecta el contenido básico del derecho a una vivienda digna; y (iii) lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

  4. La Sala II de la CCAyT revocó la decisión de primera instancia y dispuso cautelarmente que, en forma provisoria, el GCBA debía adoptar los recaudos necesarios para asignar al amparista un lugar en el programa de emergencia habitacional previsto en la normativa vigente. Para así decidir, consideró que concurrían los requisitos de peligro en la demora y verosimilitud en el derecho. Contra tal resolución la demandada interpuso recuso de inconstitucionalidad.

  5. El GCBA fundó su impugnación en "lo abstracto de la resolución en sí, atento que al no fijarse cifras exactas en el monto del subsidio que le impone abonar al actor, el G.C.B.A. se encuentra imposibilitado de realizar previsiones presupuestarias para el tema habitacional de acuerdo con la norma vigente, convirtiéndose ello en un verdadero caos jurídico y en contra de todo orden institucional, en perjuicio de los derechos de los demás habitantes". Procuró justificar la existencia de sentencia definitiva diciendo que la "resolución recurrida se asimila a sentencia definitiva pues no sólo garantiza los efectos del proceso [sic], sino que al ser una medida cautelar de contenido positivo coincide en lo sustancial con el objeto de la acción promovida" y, por lo tanto, la sentencia impugnada "importa un adelanto de jurisdicción y convierte a la resolución recurrida en sentencia de fondo o con los alcances de una sentencia de fondo". Sostuvo que la decisión conculcaba en forma "directa derechos y garantías" del GCBA pues lesiona su derecho de propiedad al desconocer los montos establecidos en la normativa vigente en materia de subsidios habitacionales y asistencia alimentaria y al no establecer un tope con respecto al monto de los subsidios que ordena otorgar al actor, con lo que las sumas que deba abonar serán de muy difícil recupero. En el acápite destinado a establecer la cuestión constitucional señala la existencia de gravedad institucional. A su turno, detalla como agravios (i) que el fallo impugnado "viola el fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia dictado el 12/05/2010 en 'Alba Quintana, P. c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCBA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido'"; (ii) "la interpretación elusiva de la ley"; (iii) la aplicación equivocada de normas constitucionales; (iv) la invasión de la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo y, por fin, (v) en que el lugar de residencia del amparista no es la Ciudad de Buenos Aires.

    El tribunal superior de la causa denegó la impugnación extraordinaria por considerar que la resolución cuestionada no es sentencia definitiva, ni se ha demostrado que resulte equiparable. La parte demandada dedujo recurso directo ante el Tribunal.

  6. A fs. 169/175 en su dictamen el F. General propicia la admisión de la queja y del recurso de inconstitucionalidad, la revocación de la decisión impugnada y el reenvío a la Cámara para que se dicte un nuevo fallo con los alcances precisados y esbozados por este Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Alba Quintana".

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  7. El recurso de queja interpuesto en tiempo y forma, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Por tanto no es admisible.

  8. Los esfuerzos argumentativos desplegados por el GCBA destinados a sostener la existencia de una sentencia equiparable a definitiva para habilitar la vía extraordinaria ameritan un análisis detenido en el marco del recurso directo.

    Como mostraré en los apartados que siguen, la posición del impugnante no es sólida, y lo mismo ocurre con el dictamen del Sr. Fiscal General.

    Sin embargo, las cuestiones traídas por el GCBA -y enfatizadas por el Sr. Fiscal General- hacen necesario detenerse en los planteos impugnativos, más allá y a pesar de su inconsistencia, evitando una respuesta meramente formal, la repetición de párrafos de decisiones anteriores o la remisión escueta a precedentes. Y ello porque la inconsistencia aludida se agrava y adquiere mayor dimensión en el contexto de una situación de vulnerabilidad extrema como la que afecta al amparista.

  9. He sentado posición respecto de los conceptos de sentencia definitiva y sentencia equiparable a definitiva para habilitar la competencia recursiva de este Tribunal Superior de Justicia en mi voto en el expte. n° 5872/08 "P.M., J.C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'P.M., J.C. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'", sentencia del 27/8/2008).

    Ahora bien, en el caso de autos es el GCBA -afectado por la medida cautelar-, quien introduce la cuestión, mientras que en la causa "P.M.", el amparista era quien recurría frente a la revocación que dispusiera la Cámara de la cautelar dictada en primera instancia.

  10. El primer agravio de la queja alude a que el "fallo en crisis perjudica a la Administración teniendo en cuenta lo abstracto de la resolución en sí, atento que al no fijarse cifras exactas en el monto del subsidio que le impone abonar al actor, el G.C.B.A. se encuentra imposibilitado de realizar las previsiones presupuestas [sic] para el tema habitacional de acuerdo a la norma vigente, convirtiéndose ello en un verdadero caos jurídico y en contra de todo orden institucional, en perjuicio de los derechos de los demás habitantes de la ciudad".

    Es notoria la debilidad del supuesto gravamen. En primer lugar, porque la cuestión pudo ser subsanada con una aclaratoria ante el tribunal que dictó la...

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