Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 065245/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 65245/2013 QUEIJEIRO JUAN CARLOS c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS A

V. DE MAYO 580/582/600 s/DESPIDO CABA, 31 de agosto de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 198/207 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 212/215vta. (actor) y fs. 219/223vta. (demandada), mereciendo este último la réplica respectiva (fs. 226/227). Asimismo el perito contador y el letrado del actor apelan por sus propios derechos los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos (fs. 210 y fs. 216/217).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por la demandada.

    Se agravia el consorcio de Av. De Mayo 580/582/600 respecto de la conclusión “a quo” de considerar legítimo el despido (indirecto) del caso. Argumenta que el cese dispuesto por Q. no respetó el requisito de contemporaneidad exigido por el art.

    243 de la L.C.T. al materializarse luego de casi 5 meses de la injuria invocada ya que “el trabajador suspendió el despido indirecto dejando preterido con ello los principios de proporcionalidad y oportunidad que rigen en la etapa de extinción del vínculo…” por lo que solicita se revoque el fallo.

    Adelanto que los agravios y el análisis de los elementos probatorios no posibilitan modificar lo resuelto en primera instancia.

    No resulta un hecho controvertido que el actor –empleado del consorcio demandado bajo la categoría laboral de personal asimilado sin vivienda, conf. el C.C.T. 590/10- a partir del día 16/05/2012 comenzó a gozar del período de licencia paga establecida por el art. 208 de la L.C.T. y por el término de 12 meses conforme la antigüedad en el empleo y sus cargas de familia. Asimismo del intercambio telegráfico cursado (no cuestionado) resulta que el actor inició el 05/12/2012 una serie de intimaciones al consorcio empleador por el pago de salarios adeudados y de horas extras al 50% y 100% de recargo dejadas de abonar con motivo del comienzo de la menciona licencia legal del art. 208 citado, que se reiteraron con las comunicaciones de los días 22/12/12; 19/02/13; 15/03/13 y 10/04/13 (sin perjuicio de la referencia en esta última a “dejar en suspenso el Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19825249#160924146#20160831132614671 apercibimiento…” –no el despido indirecto como alegó la ahora apelante- con motivo de la audiencia conciliatoria en el ámbito de SERACARH a la que convocó la demandada y que finalmente fracasó) (ver fs. 44/53).

    Finalmente en atención al fracaso conciliatorio aludido y a la omisión en abonar las horas extras reclamadas el actor se colocó en situación de despido (indirecto) el 21/05/2013 (fs. 43).

    Memoro que el art. 208 de la L.C.T. establece lo siguiente: “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador al percibir su remuneración durante un período de tres meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia…los períodos durante los cuales tendrá

    derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis y doce meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años...La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría…” (primer párrafo).

    Ahora bien, el segundo párrafo de la norma mencionada otorga claridad a la cuestión aquí controvertida al establecer que “Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no...

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