Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Diciembre de 2014, expediente COM 018374/2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación PUERTO NORTE S.A c/ SIRCOVICH, J. s/

ORDINARIO”. E.. N° 18374/2010.

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “PUERTO NORTE S.A c/ SIRCOVICH, J. s/ ORDINARIO” (Expte. n° 71.847, Registro de Cámara n° 18.374/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17, S.N.. 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden:

Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. Antecedentes del caso.

    1) En la sentencia de fs. 436/43, el Sr. Juez de grado dispuso receptar parcialmente la demanda entablada por “Puerto Norte S.A.” contra J.S. y, en consecuencia, condenó a este último a abonar a la primera el importe mandado a liquidar sobre la base de facturas impagas, con más los intereses allí especificados. Finalmente, impuso las costas al accionado, en su condición de sustancialmente vencido en la contienda (art.

    68 del CPCCN).

    Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    2) En el caso, “Puerto Norte S.A.” entabló en fs. 65/7 vta.

    acción ordinaria contra J.J.S., titular de la embarcación “Constanza”, con el fin de obtener el cobro de las facturas emitidas con motivo del servicio de estadía de amarra prestado en el complejo náutico de Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación titularidad de la actora, por la suma de $ 21.710, con más sus intereses y “los alquileres e intereses que en lo sucesivo vayan venciendo por los nuevos períodos transcurridos… hasta el efectivo pago”.

    De su lado, al contestar demanda (fs. 78/82 vta.), J.J.S. postuló su rechazo con base en que las facturas reclamadas nunca le fueron presentadas por la contraria. Reconoció, sin embargo, que el 13.04.2004, celebró con la actora un contrato de servicio de estadía para amarrar una embarcación, por el que debía efectuar el pago de un abono mensual de $ 400. Manifestó que esta última parte modificó unilateralmente el monto del precio, incluyendo en todas las facturas reclamadas intereses anteriores -cuya morigeración requirió-, con base en cláusulas leoninas de capitalización de accesorios previstas en el contrato. Por último, se allanó al reclamo de la contraria, pero sólo hasta la suma de $ 260 por mes; monto -éste- que esgrimió como pactado originariamente en el contrato suscripto en su momento con la contraria.

    Luego de trabada la litis y encontrándose abierta la causa a prueba, la actora acompañó las facturas emitidas en razón del servicio indicado, correspondientes al período 01.11.2010 - 01.03.2012 y amplió la demanda por la suma de $ 67.989 (fs. 295/6), toda vez que el demandado siguió utilizando las instalaciones de “Puerto Norte S.A.”, haciendo caso omiso de los requerimientos cursados a los efectos del retiro de la embarcación.

    A fs. 318/9 el demandado contestó el traslado de la ampliación de demanda, solicitando su rechazo, con imposición de costas a la contraria.

    A fs. 343/4, la accionante amplió nuevamente los términos de su demanda, reclamando el cobro de la suma de $ 54.288 por los servicios de amarra, inherentes al período comprendido entre el 01.04.2012 y el 01.11.2012.

    A fs. 358/361 S. contestó el traslado de esta nueva ampliación de demanda, requiriendo su rechazo, con costas.

    3) Conforme se adelantara, el Juez de grado acogió la demanda (véanse fs. 436/43). En ocasión de tomar su decisión, el anterior sentenciante valoró:

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación i) Que las partes se hallan contestes en punto a la existencia del contrato de servicio de amarra de embarcación que las vinculó.

    ii) Que el perito contador interviniente en la causa constató que el contrato base del reclamo, así como las facturas acompañadas se hallaban debidamente asentados en la contabilidad de la actora; hecho que permitía conferir verosimilitud a la postura expresada en el escrito de inicio; concurriendo en el mismo sentido el allanamiento parcial del demandado.

    iii) Que carecía de toda justificación la argumentación ensayada por el accionada dirigida a que el servicio de estadía mensual se mantuviese a valores de abril de 2004, fecha en que comenzó la relación contractual; ello por cuanto el incremento del costo de vida -hecho público y notorio- durante todo el tiempo transcurrido entre el inicio del vínculo entre las partes y la fecha de cada período reclamado en la demanda, así

    como entre esta última fecha y la de los vencimientos posteriores que conformaron las dos ampliaciones de la pretensión, constituía por sí solo argumento suficiente para desestimar la postura defensiva de Sircovich.

    iv) Que a ello se adicionaba que el demandado se limitó a cuestionar e impugnar los montos reclamados por la contraria, mas ni siquiera depositó en autos aquellas sumas de dinero que reconoció adeudar ni practicó una cuenta alternativa a la de la contraria, explicando los motivos fundados por los que, en su criterio, resultaba ajustada a derecho.

    Arguyó que tal omisión quitaba toda virtualidad al allanamiento parcial expresado en la contestación de demanda, en tanto no podía ser calificado de incondicionado, real, oportuno y efectivo, ya que no había mediado cumplimiento de la prestación que se reconoció adeudar.

    1. Que -por su parte- la actora probó que los cánones reclamados eran similares a aquéllos que en iguales períodos de tiempo cobraba “Yacht Club Puerto Madero S.A.”, es decir, una empresa privada que explotaba otro complejo náutico en la Ciudad de Buenos Aires; agregando que este informe era conducente para decidir la suerte de la pretensión de la accionante, en tanto fue emitido por una sociedad comercial que realizaba una actividad lucrativa similar a la de “Puerto Norte S.A.” y por cuanto las tarifas informadas por la firma oficiada Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación brindaban una pauta interpretativa adecuada acerca de la razonabilidad de aquéllas reclamadas en autos.

      vi) Que la similitud de los valores percibidos por “Yacht Club Puerto Madero S.A.” con aquellos cobrados por “Puerto Norte S.A” -hecho acreditado en razón de la actividad probatoria desplegada por la actora-, permitía desestimar la abusividad argumentada por el demandado, quien no llevó a cabo ninguna tarea destinada a tales efectos.

      vii) Que coadyuvaba a decidir en tal sentido el hecho no controvertido relativo a que el accionado continuó amarrando su embarcación en el complejo náutico explotado por la actora hasta bien avanzado el trámite de este juicio, sin demostrar seriamente, en momento alguno, voluntad de cancelar las deudas impagas.

      viii) Que el demandado tampoco respondió la intimación cursada mediante carta documento del 18.12.2008 y si bien negó haberla recibido, la misiva fue enviada a su domicilio y “Correo Argentino S.A.”

      ratificó su autenticidad y recepción.

      ix) Que resultaba a todas luces injustificado que el accionado pretendiese solo ser condenado a abonar las sumas adeudadas a valores del año 2004, cuando incumplió con sus obligaciones y se aprovechó del servicio de amarra explotado por “Puerto Norte S.A.” desde el año 2008, sin derecho alguno.

    2. Que, en relación al reclamo de morigeración o reducción de los intereses reclamados en la demanda, en el capítulo 5.8 del contrato las partes acordaron que “producida la mora por falta de pago, los usuarios deberán abonar los intereses moratorios que correspondan por el atraso incurrido, capitalizables mensualmente, calculados en dos veces y media según la tasa de descuento de documentos a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina, pudiéndose negar Puerto Norte a aceptar el pago de la mensualidad si no se satisfacen con ella tales intereses, aplicándose dado ese supuesto las demás cláusulas previstas en el caso de falta de pago…”.

      xi) Que este pacto expreso contenido en el contrato habilitaba la pretensión de la actora de capitalizar los intereses reclamados, en tanto la Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación convención sobre el particular constituía una de las excepciones a la prohibición del anatocismo contenida en el art. 623 del Cód. Civil. Señaló

      -entonces- que, habiendo mediado convención expresa, los intereses debían ser capitalizados mensualmente.

      xii) Que, sin embargo, sin que hubiese mediado explicación alguna, la accionante computó sobre el capital adeudado, una tasa de interés del 3 % mensual, pese a que la cláusula antes transcripta había acordado -dispuesta unilateralmente, por tratarse de un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas- una tasa diferente, esto es, dos veces y media según la tasa de descuento de documentos a treinta días que percibe el BNA.

      xiii) Que, en tales condiciones, la tasa pretendida aparecía carente de todo sustento legal y convencional; por lo que cabía morigerarla, debiendo computarse sobre el capital reclamado una tasa...

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