Sentencia nº DJBA 143, 199 - AyS 1992-II, 147 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 1992, expediente L 46615

PonenteJuez SALAS (MA)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás acogió la defensa de prescripción opuesta por los accionados rechazando consecuentemente, la demanda de indemnización por daños y perjuicios entablada por la señora E.P. en representación de sus nietos A.M., Alejo y R.G. contra “Arbolares S.A.” y “Federación Agraria Argentina” (fs. 255/266 y vta.).

Contra ese pronunciamiento, el letrado apoderado de la actora interpone en fs. 269/274, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sobre el que se me confiere vista en fs. 279. Denuncia violación del art. 3986 del Código Civil por errónea aplicación de la doctrina de esa Corte en la causa L. 35.872 del 6586. Asimismo, aduce infracción del art. 3956 del ordenamiento legal citado y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada del fallo de fecha 3589, publicado en J.A., 1984III, 680.

Finalmente, expresa que la resolución impugnada es conculcatoria de los arts. 17, 18 y 14 bis de la Constitución nacional.

En lo que interesa destacar, el recurrente sostiene que la causa nº 14.106 objeto de la primera demanda iniciada en idénticos términos que la presente, que fuera rechazada por el Tribunal “a quo” en virtud de haber resuelto hacer lugar a la excepción de ‘falta de personería' opuesta por los demandados, fue útil a los efectos de interrumpir la prescripción recaída en autos. Considera que en el momento de tramitarse la anterior causa, la señora P. y su apoderado contaban con “...personería sustancial” y que dadas las circunstancias que rodean el litigio, esto es: la presencia de tres menores la naturaleza laboral como causal del deceso del causante, el reconocimiento de deuda realizado por la aseguradora a través del depósito efectuado en fecha 2680 y la clara e inequívoca voluntad de su representada de no abandonar su derecho exteriorizada mediante la demanda primitiva, el Tribunal de grado debió entender que la prescripción se había interrumpido.

Alega, que el juzgador aplicó erróneamente la doctrina de la causa “Valente...”, desde que a su juicio, dicho precedente no guarda relación alguna con el “sub lite”.

Por último, el apelante califica la interpretación del “a quo” como incursa en la doctrina del “exceso ritual manifiesto”, para cuya acreditación transcribe párrafos del fallo de la Corte Nacional de fecha 3589, cuya doctrina también invoca vulnerada.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En numerosos precedentes, esa Suprema Corte ha decidido que “son cuestiones de hecho, ajenas en principio a la instancia extraordinaria, el cómputo de la prescripción, su interrupción y su fecha de iniciación” (conf. L. 33.785, 211284; L. 34.070, 14585; L. 35.257, 18286; L. 36.001, 13586, entre otros). Por ello, a mi entender, el apelante en procura de su cometido debió denunciar idóneamente el supuesto excepcional de absurdo con quebrantamiento del precepto formal que rige la labor axiológica del Tribunal del Trabajo (art. 44 inc. ‘e', Dec. ley 7718/71) como único modo eficaz para autorizar eventualmente su revisión en esta instancia, lo cual no cumplió y ni siquiera invocó (conf. L. 35.257, 18286).

Respecto a la supuesta conculcación del art. 3956 del Código Civil planteada por el impugnante, diré que es requisito ineludible de una adecuada fundamentación del recurso que examino, la denuncia de infracción de los preceptos legales en que se funda la sentencia, siendo ineficaz la formulación que aduce transgresión de normas que el Tribunal de...

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