Sentencia nº 200 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 200 En la ciudad de Rosario, a los dos días del mes de julio de dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doctores A.C.A., R.A.S. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos caratulados "ALIMENTOS PROTEICOS PROCESADOS S.A. s. Concurso Preventivo sobre "NIDERA ARGENTINA S.A. contra RICEDAL S.A. (hoy ALIMENTOS PROTEICOS PROCESADOS S.A.) sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (LEY 22.362)" (Expte. N° 37/2011), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 1 de Rosario, para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 8 de fecha 4 de febrero de 2008.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor A., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 295 no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de irregularidades

procedimentales que justifiquen un pronunciamiento oficioso, corresponde su desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor A., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión el señor vocal doctor A. dijo: 1. Mediante sentencia Nº 8 de fecha 04.02.2008 (fs. 291/294), el juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por Nidera Argentina S.A. contra Alimentos Proteicos Procesados S.A. (previamente denomindada Ricedal S.A.), tendente al cese en el alegado uso no autorizado de marcas (ley 22.362) y de variedades vegetales (ley 20.247) de su titularidad más las respectivas indemnizaciones de daños y perjuicios

y/o resarcimientos de frutos civiles, e impuso las costas a la vencida (el juicio de conocimiento había sido promovido inicialmente, en fecha 19.03.1999, ante la justicia federal y posteriormente, por apertura del concurso preventivo de la demandada según resolución judicial de fecha 02.07.2002, el proceso quedó sometido al fuero de atracción optándose por su continuación ante el juez del concurso). En resumidas cuentas, el A-quo estimó que no existieron las infracciones imputadas sino que la facturación y percepción, por parte de la actora, de regalías y servicios de biotecnología respecto de 3.331 bolsas de semillas de soja permitía pensar que en realidad existió una autorización tácita en favor de la demandada para la comercialización de las mismas, pese a la falta de una formalización de la licencia por escrito y más allá de la diferencia entre la cantidad de bolsas sobre las cuales se abonaron regalías y el potencial reproductivo que podrían haber tenido las simientes originales oportunamente adquiridas a la actora para su multiplicación y posterior comercialización, diferencia que juzgó irrelevante a los fines de esta litis en la que estaba en discusión el uso no autorizado de una marca registrada. Concluyó que la demandada no incurrió en esa figura en razón de considerar que los referidos pagos en concepto de regalías y servicios

4 biotecnológicos llevaban a presumir la existencia de una autorización. Con referencia al informe pericial del ingeniero agrónomo designado en autos, señaló que si bien el mismo respondió a los puntos periciales propuestos, su dictamen no influía sobre la cuestión debatida en autos ni probaba nada en tal sentido; y respecto de la prueba pericial contable advirtió, en relación a lo denunciado por el perito acerca de una actitud evasiva de la demandada en materia de colaboración con el examen, que la demandada brindó explicaciones suficientes sobre la falta de los elementos requeridos al momento de la pericia y que el auxiliar de justicia no extremó los medios necesarios para obtenerlos y así poder elaborar su dictamen, juzgando no inaplicables al caso los apercibimientos del artículo 196 del Código Procesal, aparte de señalar que los términos del informe nada probaban contra la demandada.

Contra dicho decisorio la parte actora interpuso recurso de apelación (fs.295, concedido a fs.296). Radicada la causa en esta Sala y consentida la integración del Tribunal, la recurrente presentó su memorial a fojas 320/325. Luego de un relato de los antecedentes de la causa desde su perspectiva, donde manifiesta que la demandada había adquirido para

reproducción y posterior comercialización sólo cuatro variedades de sus semillas, mientras que hacía ofertas respecto de seis variedades, como asimismo que la autorización para la venta de las cuatro variedades adquiridas por determinada cantidad resultó excedida conforme surgiría de la pericial agronómica, aparte de que no se probó la cantidad de semilla espuria efectivamente vendida por la demandada, expresó sus agravios propiamente dichos, los que pueden resumirse de la siguiente manera: a) Expresa que el fallo ha omitido pronunciarse acerca de una de las dos pretensiones oportunamente deducidas, en violación al principio de congruencia. Remarca que el A-quo aseveró que la litis versaba exclusivamente sobre el uso de una marca registrada sin autorización del propietario, soslayando que en la demanda también se había reclamado por el cese en el uso de la semilla de una variedad vegetal de propiedad privativa más el resarcimiento por su uso indebido. Sostiene que ha existido tanto un ilícito marcario (art.31 ley 22.362) como una violación a la propiedad de cultivares protegidos (ley 20.247), y que la sentencia debe revisarse considerando la totalidad del objeto demandado. b) Cuestiona el alcance otorgado en la sentencia a la autorización para multiplicar semilla, el cual, afirma, no es ajustado a derecho. En

tal sentido indica que la autorización para producir semilla de su propiedad no implicó un permiso sin límite sino que la licencia se ciñó a las variedades y cantidades autorizadas. Agrega que tal principio surge de los formularios contractuales, conocidos por la demandada en la medida en que ésta admitió haberlos tenido en borradores en el marco de las negociaciones habidas entre las partes. Destaca que toda licencia comprende productos determinados y cantidades determinadas. Señala que hay dos interrogantes que sólo se explican mediante la violación de la ley: cómo la demandada ofrecía a la venta semillas de variedades protegidas que nunca había adquirido y qué ocurrió con la semilla remanente de su producción. Remarca que quien produce lo que no está dentro de la licencia o supera las cantidades autorizadas comete un ilícito, puesto que carece por completo de autorización respecto de los excedentes, traicionando asimismo la confianza del obtentor licenciante. c) Sostiene que la conclusión del sentenciante en el sentido de que no se produjo la infracción prevista en el artículo 31 de la ley 22.362 constituye una afirmación dogmática puesto que del mismo texto de la ley se desprende que la simple oferta (el poner a la venta) constituye el ilícito. Afirma que la demandada ofertó semilla bajo la marca "Nidera",

registrada a nombre de la accionante, sin autorización suficiente, e insiste en que no resulta necesaria la prueba de las ventas pues la violación se configura con la sola oferta. d) Respecto de la violación de la ley de semillas, expone que, partiendo de que existe una cantidad de semilla no autorizada, la ley considera infracción a la sola producción de éstas sin autorización del obtentor. Cita a la ley 24.376, de aprobación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Agrega que la ilicitud de la conducta de la demandada surge a contrario del artículo 41 del decreto 2.183/91 reglamentario de la ley de semillas 20.247, en cuanto allí se detallan los actos que requieren la autorización del propietario de una variedad protegida, entre los cuales figuran la producción o reproducción de semilla, acondicionamiento con fines de propagación y oferta. e) Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el A-quo y las respectivas conclusiones. Expresa que el sentenciante erró al interpretar las consecuencias de los hechos que tuvo por probados ya que, afirma, los conflictos en estas materias se rigen por principios diferentes a los habituales en ilícitos civiles. En tal sentido entiende que el sentenciante anterior exigió una prueba acabada de las ventas no autorizadas, omitiendo tener en cuenta

que la sola posesión de semilla en infracción configura por sí mima un ilícito resarcible puesto que la ley exige la autorización del propietario de la variedad para la producción y oferta de la misma. Aduce que en materia de propiedad industrial la carga de la prueba de las infracciones se invierte porque en tales ilícitos el ocultamiento es la constante. Menciona que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR