Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente C 104616 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.616, "Pronar S.A.M.A.I. y C. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia que había hecho lugar a la pretensión indemnizatoria del valor del yacimiento. Asimismo, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora la suma de $ 4.179.250 en concepto de lucro cesante.

Se interpusieron, por la sociedad actora y el Fisco, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1274?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 1301?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Para mejor comprender las cuestiones cuya resolución nos reúne, hemos de remontarnos a los primeros reclamos que efectuara la actora -originados en hechos que ocurrieron hace unos treinta años- por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se renovaran en otras dos ocasiones, de las cuales una es la actual petición.

      (Me he permitido enfatizar algunos tramos con subrayados, porque los considero significativos a la luz de mi propuesta decisoria).

    2. 1. En el mes de diciembre de 1982, "Pronar, Sociedad Anónima, Minera, Industrial y Comercial" inició, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, demanda contra la Provincia de Buenos Aires reclamando la indemnización de los daños y perjuicios que le provocara el avance de las aguas del lago Epecuén (ocurridas a principios del año 1980, como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la accionada, en particular, la construcción del canal Ameghino). Declaró la empresa dedicarse a la explotación de un yacimiento de sulfato de sodio ubicado a las orillas de dicho espejo de agua (aunque la extracción se hacía desde el lecho del mismo) y denunció que el ascenso descomunal de las aguas -ocurrido por causa de aquellos emprendimientos- produjo el anegamiento de sus instalaciones y la imposibilidad de continuar con las extracciones pues las sales habían sufrido un acentuado proceso de dilución. En consecuencia, pretendió un resarcimiento por los daños materiales y por el lucro cesante ocurrido.

      El representante del Fisco local opuso, entre otras defensas, una excepción de prescripción, formulando también su propia interpretación de las causas del fenómeno ocurrido en la región. Se opuso, en definitiva, al progreso de la acción que fuera dirigida contra la Provincia.

      La Corte Suprema dictó su sentencia el 24 de marzo de 1987 (ver fs. 2588 de la causa P-325-XIX). En lo que se refiere a la excepción planteada (cuestión de importancia a los fines del recurso extraordinario que hoy hemos de tratar) hizo lugar a la misma y declaró prescripta la acción en cuanto atañía al daño emergente, por considerar que la demanda se había promovido después de transcurridos dos años desde que el daño alcanzó clara manifestación. En cambio y teniendo en cuenta los términos de la defensa articulada por la demandada, hizo lugar al reclamo por el lucro cesante, el que estimé que se había producido a partir del año 1981 (consid. 6, última parte). También dejó establecido, ya respecto del fondo de la cuestión y reiterando sus propios anteriores pronunciamientos, que la Provincia de Buenos Aires resultaba extracontractualmente responsable por las inundaciones producidas en la zona (consid. 8).

      Por último, como reparación exclusiva del lucro cesante provocado, fijó ciertas sumas por cada uno de los períodos anuales transcurridos desde 1981 hasta 1986, más otra cantidad proporcional por el primer cuatrimestre de 1987. A ello agregó aún otra suma más, esta vez en razón del lucro cesante futuro, el que fue calculado por un lapso de cinco años (consid. 17).

    3. 2. Una segunda demanda promovió "Pronar" contra la Provincia de Buenos Aires, que también tramitó ante la Corte Suprema de Justicia. En esta nueva instancia reclamó por un nuevo lucro cesante, producido desde el vencimiento de aquellos cinco años establecidos en el pronunciamiento anterior (vencimiento ocurrido el 24 de marzo de 1992) y calculado hasta el momento de promoverse la nueva acción, con más el que habría de producirse en el futuro, por el plazo que prudentemente habría de fijarse. El fundamento del reclamo fue que las aguas, además de continuar por encima de las alturas que ya habían afectado su propiedad, seguían sin estar en condiciones como para reanudar la actividad productiva por la excesiva disolución de las sales que eran extraídas de ellas.

      Los representantes del Fisco local opusieron la defensa de prescripción y pidieron el rechazo de la nueva demanda aduciendo, entre otras razones, que se encararon diversas obras que demostrarían que los anegamientos ya no son atribuibles a la construcción del Canal Ameghino.

      Por sentencia dictada el 25 de noviembre de 1997 (fs. 872, de la causa P.223.XXVII), la Corte Suprema desestimó la invocada prescripción (por las razones que enumera en el consid. 3) así como las demás defensas articuladas (éstas, por no haberse acreditado las circunstancias fácticas que las avalaran) y admitió que el resarcimiento debía ampliarse para abarcar las nuevas consecuencias (insuficiencia cada vez mayor de la concentración de sales). Así lo decidió teniendo en cuenta, por un lado, el anterior pronunciamiento y atendiendo por otra parte, a la naturaleza de la explotación y a que la responsabilidad de la Provincia ya había quedado establecida en similares casos anteriores, extremos todos ellos que quedaban a resguardo de un nuevo análisis en virtud de la cosa juzgada. Por eso y por considerar que hasta ese momento el yacimiento no resultaba económicamente rentable por la perduración del fenómeno dañoso, estimó que debía hacerse lugar a la nueva demanda (consid. 5, 6 y 7), disponiendo como resarcimiento una suma de seiscientos ochenta y siete mil pesos ($ 687.000) por cada año, con lo que quedaría indemnizado tanto el lucro cesante ya ocurrido (cinco años y ocho meses, contados desde el vencimiento del plazo fijado en la sentencia anterior) como el que previsiblemente se ocasionaría por los siguientes cinco años (consid. 8).

    4. 3. a) La empresa minera ha iniciado ahora una tercera demanda, esta vez por ante la justicia local, siempre contra la Provincia de Buenos Aires. En esta oportunidad reclama, por una parte, la reparación del daño provocado a sus yacimientos mineros ubicados en el citado lago Epecuén, daño que -por el tiempo transcurrido desde la inundación- debe considerarse definitivamente configurado. Por otro lado, peticiona una indemnización por el nuevo lucro cesante ocurrido (ver fs. 12 vta. de esta causa). A tales fines, rememora las circunstancias que originaron los daños, así como el dictado de las sentencias de la Corte Suprema que mandaron a pagarle las indemnizaciones fijadas en concepto de lucro cesante temporal y pretende -al amparo de la cosa juzgada- una solución definitiva de los perjuicios sufridos.

      Luego de denunciar que es voluntad del Fisco provincial el mantener el estado de cosas que provoca el daño (a través del dec. 9320/1986), estima que el único remedio legal que tiene a su mano -al no haber una ley que declare de utilidad pública esas tierras y permita su expropiación- es reclamar una indemnización definitiva por todos los perjuicios provocados. Considera tal a la que restañe no solo el lucro cesante habido sino también la que contemple una compensación por el estado de indisponibilidad de sus bienes que -por haberse prolongado tal imposibilidad de disposición por más de veinte años- equivale a su pérdida total y destrucción definitiva.

    5. 3. b) La Fiscalía de Estado ha contestado la acción instaurada reduciendo sus alegaciones a que no puede considerarse que los perjuicios denunciados sean definitivos, lo que -a su vez- impide admitir su certeza o sostener que ha ocurrido una desvaloración o la destrucción del yacimiento.

      A., por otra parte, que -de admitirse la pretensión- en la sentencia a dictarse se deberá tener en cuenta que la cuantía anual del daño a las ganancias producido ya ha sido establecida por la Corte Suprema estimación que tiene carácter de cosa juzgada.

      Por último, recuerda que una condena que se dictara en su contra quedaría alcanzada por la ley de consolidación 11.192.

    6. 3. c) La sentencia dictada por el juez de la primera instancia (fs. 1160/1183) declara que, por causas atribuibles a la accionada, se mantiene el estado de cosas (inundación) y la consecuente dilución de las sales, lo que imposibilita la explotación minera. Agrega que no resulta razonable suponer que se vaya a producir una rápida merma del nivel de las aguas (por el contrario, según experticias agregadas se requerirían de 25 a 30 años), mucho menos si se considera la política hídrica adoptada por el Estado, conclusión que no se afecta por el hecho de que se hayan realizado trabajos para provocar desvíos de los cursos de agua y aliviar los cauces. En consecuencia y haciendo mérito de la autoridad de cosa juzgada de los anteriores pronunciamientos de la Corte Suprema, atribuye responsabilidad extracontractual por los daños a la Provincia demandada.

      Luego, entendiendo ilusoria (tanto por los niveles de las aguas como por la política hídrica mencionada) la posibilidad de explotación del bien minero, el juez actuante consideró apropiado otorgar una indemnización por el valor del yacimiento...

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