Sentencia nº DJBA 152, 177 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1996, expediente I 1862

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia promueve demanda a los fines de que la Corte declare la infracción constitucional del art. 10 de la ley 8085 (texto según ley 10.186) que, indebidamente, "regula normativamente sobre materia regida por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, artículos 182, 184, 186 y 188 y derechos reconocidos por ella en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 26, 45, 56, 57, 103 inciso 13 y 168..." (fs. 1/10 vta.).

Alega: 1) Que su demanda es de carácter institucional porque versa sobre el procedimiento de enjuiciamiento de magistrados, cuestión que interesa a la sociedad y toca el principio del debido proceso, garantía insoslayable de nuestro Estado de Derecho; 2) que tiene carácter preventivo por cuanto el accionante ha promovido acusación en el marco de la ley de la materia (art. 22) contra el Juez Criminal y Correccional de La Plata, Dr. Amílcar Vara, proceso en el cual el artículo 10 de la ley 8085 resultaría aplicable, y "puedo ver frustrado el resultado y persecución de un accionar por lo dispuesto por una norma de rango inferior a la propia Constitución y que choca con lo dispuesto por ella" (fs. 6).

Los argumentos que desarrolla son -en síntesis-, los siguientes:

  1. La Constitución Provincial dice (arts. 182 a 186) que los jueces y miembros del Ministerio público pueden ser acusados, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros, que puede funcionar con seis. Establece, además, que la ley determinará cuáles son esos delitos y faltas y "reglamentará el procedimiento que ante él (se refiere al jurado) debe observarse".

  2. La Constitución Provincial no dice que haya miembros del jurado cuyo voto tenga un valor distinto al del resto ni que la ley deba reglamentar el procedimiento que debe observar el jurado.

  3. El art. 10 de la ley 8085 establece: "Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de seis de sus miembros, como mínimo, entre los cuales deberán figurar no menos de tres legisladores, si los hubiere. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredictos de culpabilidad en que será necesario el voto coincidente de siete miembros del Jurado, entre los que figuren por lo menos, tres legisladores, si los hubiere". Así ello, prosigue el Señor Procurador General, dicho precepto resulta el fruto del "ejercicio indebido de reglamentación" (art. 103 inc. 13 Constitución Provincial), pues la Constitución no delegó en el legislador la calificación de los votantes, "De allí que no hizo referencia al procedimiento a observarse por el jurado" (fs. 5 vta.). Más aún, el propio art. 182 de la Carta local, pone un límite a la potestad reglamentaria atribuída al legislador por el art. 186 del mismo ordenamiento fundamental.

  4. Y la facultad reglamentaria genérica otorgada al Poder Legislativo (art. 103, inc. 13, Constitución Provincial) nunca puede conducir a medidas que traben el desenvolvimiento del Jurado, órgano también de origen constitucional. La "demasía" en que incurre el art. 10 impugnado es tan obvia -dice el Sr. Procurador General- que refiriéndose al quórum mínimo para funcionar, de seis miembros, exige luego el voto de siete para el caso que se dicte veredicto de culpabilidad de los cuales tres deben ser legisladores.

  5. Que tal anomalía le causa agravio, toda vez que el procedimiento establecido y la forma de resolver constituyen elementos que hacen a la actualidad del principio del debido proceso y de las reglas que lo han de gobernar, con la eventual afectación del derecho de defensa (arts. 10, 11, 56 y 57 de la Constitución Provincial y cita de la Constitución Nacional y Declaraciones internacionales de Derechos).

  6. Que asimismo, el artículo 10 cuestionado, viola la garantía prevista en el art. 11 de la Constitución de la Provincia que afirma la igualdad de "todos los habitantes ante la ley ...", ya que -contrariamente- establece un distingo injustificado. Invoca asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional y Declaraciones internacionales.

  7. Que configura una discriminación que resulta írrita a nuestro sistema de gobierno (arts. 1, 2, 3, 11 de la Constitución Provincial).

    Refuerza el accionante su postura con otros argumentos. Son los que se extraen del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en la causa nº 3001-597/88, que reivindica la autoridad de la Constitución como fuente inmediata de la jurisdicción y competencia del Jurado de Enjuiciamiento y formula una "severa censura el sistema de quórum calificado instituído por la ley de enjuiciamiento" (fs. 7) además de poner en evidencia sus incongruencias.

    Y también se refiere a la interpretación que surge del propio texto constitucional sobre el cual insistió la reciente reforma Constitucional- y de la intención del legislador, expuesta del debate de la ley 4.645 con cita del diario de sesiones del Senado provincial.

    Concluye apoyando su reclamo en el respeto a la "prevalencia normativa que la Constitución ha establecido en los arts. 57 y 161 en consonancia a lo dispuesto por remisión por el art. 11 de la citada en el art. 31 de la Constitución Nacional" que ponen en evidencia la "inconstitucionalidad por evidente exorbitancia y oposición del art. 10 de la ley 8085..." (fs. 8 vta./9).

    En su contestación, el Señor Asesor de Gobierno, expresa, según mi resumen:

  8. Que es nítido el carácter de cuestión política que reviste el planteo de la parte actora, por lo que la Suprema Corte "carece de competencia para abocarse al conocimiento de la misma" (fs. 16 vta. ). Se apoya en que "la materia ha sido delegada a la discreción del departamento legislativo, y por ende, antes de traspasar los límites constitucionales, existe un margen de discreción legislativa, cuyo ejercicio escapa a la apreciación del órgano jurisdiccional" (fs. 16 vta./17).

  9. Que sin perjuicio de ello, el art. 182 de la Constitución Provincial ha previsto que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se integre con una representación de los "sectores interesados en el juzgamiento de la conducta de un miembro del Poder Judicial", cuales son -según el Sr. Asesor-: el Presidente de la Suprema Corte de Justicia; los abogados de la matrícula "quienes representan corporativamente a los letrados que litigan ante los estrados del juez cuestionado..." y los "legisladores abogados como genuinos representantes del pueblo..." (fs. 17 vta.).

    De ello se deriva que el legislador haya "privilegiado" el rol de estos últimos y por ello "resulta razonable, y exenta de arbitrariedad, la condición de que el veredicto de condena deba estar integrado por el voto positivo de tres legisladores" (fs. 18).

  10. Esto configura un criterio "objetivo y razonable de discriminación" que no afecta la garantía de igualdad porque de ningún modo se excluye a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

  11. El art. 10 en cuestión, presenta "circunstancias justificantes" del voto calificado de los legisladores y constituye un medio idóneo para la obtención de un fin público, no surgiendo del mismo iniquidad manifiesta.

  12. En suma que el precepto enjuiciado en nada altera la sustancia de los arts. 182 a 186 de la Constitución Provincial, ni quebranta su espíritu ni menoscaba el requisito de razonabilidad.

  13. Concluye señalando que el "análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la `ultima ratio' del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Necesidad ésta que no queda demostrada en la demanda ni es objeto de prueba alguna" (fs. 18 vta.).

    Opino que la demanda debe ser acogida.

    1. En primer término, el actor ha acreditado legitimación suficiente para promover la acción de inconstitucionalidad. En efecto, el art. 161 inc. 1º de la actual Constitución Provincial, que reproduce el texto del art. 149, inc. 1º de la Constitución de 1934, exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada". Y conforme reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, el interés que califica a la parte debe ser "particular" y "directo" (doct. causas I-1241, sent. del 31-5-88; I-1427, sent. del 30-5-89; I-1553, sent. del 11-2-92, entre muchas otras), situación que se configura cuando quien deduce la demanda se halla afectado -ó ha de serlo fatalmente- por la aplicación de la ley , decreto, ordenanza o reglamento cuya constitucionalidad controvierte (doct. causa I-1465, sent. del 1-VI-93 y sus citas).

      En el supuesto de autos, el Sr. Procurador General demuestra que concurren las condiciones de aplicación ("condiciones para la necesidad de la acción", según C.; "Acciones y Sentencias de declaración de mera certeza", en Revista de Derecho Procesal, año V, 1947, 1º parte, pág. 551). Ellas son: a) Ha formulado acusación en los términos del art. 22 de la ley 8085 de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios, contra el Juez Criminal y Correccional de La Plata, Dr. A.V. según consta en fs. 13; b) Ejercitó consecuentemente, un derecho constitucional con base no sólo en lo que prescribe el art. 182 de nuestra Carta local, sino también su carácter de Jefe del Ministerio Público según surge del art. 189 de la Constitución Provincial.

      En efecto, el Ministerio Público ejerce la representación de la Sociedad ante los jueces y tribunales, no sólo para requerir o asesorar. "Tiene una misión más delicada todavía, que es la de controlar y fiscalizar el desempeño de la función judicial por los magistrados con imperio", según los términos del convencional C.S.V. en las sesiones de la...

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