Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente L 116679

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.679, "P. , C.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 291/306).

La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 315/327 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 330.

Dictada a fs. 338 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que C.C.P. promovió contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A., mediante la cual les había reclamado el pago de una reparación integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufrió mientras desempeñaba tareas como subteniente de la Policía Bonaerense en la División Especial "Halcón".

    Para así resolver, tuvo por acreditado el referido siniestro -el cual se produjo, señaló, el día 29 de abril de 2007 cuando el actor, cumpliendo un acto de servicio, fue gravemente herido por presuntos delincuentes con disparos de armas de fuego-, así como las consecuencias que se derivaron del evento: colostomía, hipoacusia, insuficiencia venosa, limitación hallux, amputación del cuarto dedo del pie izquierdo y reacción vivencial anormal neurótica; todo lo cual le provoca una incapacidad del 87,67% del índice total obrera (v. vered., fs. 291 vta.).

    En la etapa de sentencia el tribunal a quo juzgó que la actividad desplegada por el accionante como agente policial se hallaba comprendida dentro de la expresión "cosa riesgosa" a la que hace alusión el art. 1113 del Código Civil, citando en apoyo de tal postura la doctrina legal de esta Corte emanada de la causa L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004 (v. fs. 294).

    Consideró, además, que la falta de acreditación de que en el siniestro interviniera, en cualquier grado de participación, algún dependiente del Estado provincial no lo eximía a este último de responsabilidad, en tanto el o los supuestos agresores integran el riesgo de la actividad policíaca y no pueden ser considerados terceros por los que no deba responder (v. fs. cit.).

    Precisó además el juzgador que la actividad de velar por la seguridad de la vida y los bienes de los ciudadanos y habitantes de nuestra Provincia es riesgosa, sin que la concreción del riesgo previsto pueda erigirse como argumento válido para desvirtuar la relación de causalidad. El Estado provincial -agregó- es quien asume el deber de indemnidad al imponer, sea contractual o estatutariamente, la actividad de riesgo que se constituyó en factor de causación del daño sufrido por el actor y por ello deberá responder civilmente frente al mismo (v. fs. cit.).

    Verificada la responsabilidad civil del empleador por el accidente de trabajo sufrido, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15.2 y 39.1 de la ley 24.557 y determinó los importes por los que debían responder tanto la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -por las prestaciones previstas en dicha ley, a las que ordenó abonar en un único pago- y el Fisco provincial, en concepto de reparación integral de los daños y perjuicios derivados del infortunio en cuestión (v. sent., fs. 294 vta./299 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la letrada apoderada de Fiscalía de Estado, en representación además de Provincia A.R.T. S.A. (conf. dec. 3858/2007; v. fs. 54 in fine y vta. y fs. 70 in fine y vta.), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 11 ap. 4.a y 15 ap. 2 de la ley 24.557; 1113 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional, y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer término, refiere que es absurda la decisión de atribuir responsabilidad objetiva a su parte, toda vez que la "actividad" que el tribunal del trabajo calificó de riesgosa por su naturaleza se identifica con el concepto de "servicio de seguridad" que presta el Estado provincial. De allí que, continúa, si se invoca que por el desempeño de la función de policía se ha provocado un daño a un sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1112 del Código Civil, esto es, por haberse incurrido en una "falta de servicio" y no -tal como erróneamente hubo de determinarlo el a quo- en el art. 1113 de ese mismo ordenamiento legal.

      Sobre la base de dichas alegaciones entiende que, al no haberse denunciado ni probado en estas actuaciones falla alguna en la prestación del servicio estatal de seguridad, no existe obligación alguna del Fisco provincial de reparar los daños y perjuicios reclamados al amparo del art. 1113 del Código Civil.

      Complementariamente, afirma que la doctrina legal que emana de la causa L. 80.406, "F." (sent. del 29-IX-2004), no resulta aplicable al caso, pues en dicho precedente esta Suprema Corte contempló el supuesto de atribución de responsabilidad por la actividad riesgosa en razón de las anómalas circunstancias en que se realizaban las tareas, requisito ausente en el caso, desde que no se probó que la función policial haya sido desplegada por el actor en condiciones que agravaran su riesgo habitual.

      A todo evento, refiere que los argumentos explicitados por este Tribunal en el precedente citado no resultan válidos para avalar la conclusión de que el art. 1113 del Código Civil contempla a la actividad riesgosa como un factor de atribución objetivo de responsabilidad, lo que impide la aplicación de esa doctrina al caso bajo examen.

    2. C. también que el juzgador tuviera por comprobada la existencia de causalidad adecuada entre el daño sufrido por el accionante y la tarea que erróneamente fuera identificada como cosa riesgosa en los términos del art. 1113, 2do. párr., del Código Civil, por cuanto surge evidente que dicho nexo se vio interrumpido por la acción de terceros por quien la demandada no debía responder.

      En tal sentido, sostiene que la circunstancia liberatoria prevista en la norma mencionada resultó ampliamente comprobada en la causa, pues las consecuencias dañosas sólo pueden ser atribuidas, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, a la acción de los delincuentes, que son terceros respecto de la demandada. Añade que resulta "completamente absurdo" el razonamiento explicitado por el a quo en torno a que el accionar delictivo integra el riesgo que presentaba la tarea desempeñada por el actor, lo que implicaría tanto como sostener que el Estado debe responder por los delitos ajenos.

      Señala, además, que con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que identifica, el servicio de seguridad que presta el Estado no puede identificarse con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros.

    3. Se opone también a la definición de grado que declaró la inconstitucionalidad del tope previsto por la norma del art. 15.2 de la ley 24.557, argumentando al respecto que dicha normativa ha creado un sistema de seguridad social para los trabajadores activos del país que garantiza en forma real, concreta e inmediata, la cobertura integral de los accidentes y enfermedades del trabajo, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado, promoviendo además su recalificación y recolocación. De allí que la conjunción de tales prestaciones resulta eficaz a los efectos de reparar los daños ocasionados, sin que pueda afirmarse de manera alguna que éstas puedan afectar el derecho a una reparación justa.

    4. Por último, objeta aquel tramo del pronunciamiento por el que se condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11, inc. 4 ap. "a" (debió decir "b") de la ley 24.557.

      Sostiene que dicha prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 15 del mismo cuerpo legal y, por lo tanto, al declararse su inconstitucionalidad, aquella no debe abonarse.

  3. El recurso no prospera.

    1. Tiene reiteradamente dicho esta Corte que tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes, como la determinación de la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del art. 1113 del Código Civil, constituyen facultades privativas de los jueces de mérito y las conclusiones que al respecto éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre...

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