Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA, 6 de Marzo de 2014, expediente FCR 021048787/2010
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 66.524 S.. 2 Bahía Blanca, 4 de diciembre de 2013.
VISTO: El expediente nro. 66.524, de la secretaría nro. 2, caratulado:
PRANE, O. y otros c/ BANCO DEL CHUBUT S.A. s/ Juicio Ejecutivo
, originario del Juzgado Federal de Rawson (Chubut),
puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a f. 441, contra la
sentencia de fs. 430/439 v.
El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:
1. El a quo haciendo lugar a las excepciones de prescripción e
inhabilidad de título; rechazó la demanda de ejecución del laudo arbitral DRT nro.
64/75; con costas por su orden (fs. 430/439 v.).
1.1. Para así resolver, entendió en primer lugar, que no
correspondía expedirse respecto de la cuestión de competencia introducida por el
letrado apoderado del Banco del Chubut, por no existir planteo de incompetencia
concreto de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público Fiscal, ni aun frente a
la transformación del proceso de ejecución de sentencia en un ejecutivo.
1.2. En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la
ejecutada, consideró aplicable el plazo bienal previsto en la LContTrab.: 256, toda
vez que la ley laboral no distingue ni prevé otra prescripción distinta para el título
ejecutivo laboral. Sostuvo que la resolución DRT nro. 64/75 (fs. 29/31), cuya
ejecución se promueve, posee efecto de convenio colectivo en virtud de lo
dispuesto por la ley 14.786: 7, y, por tal motivo, las acciones de los interesados
para reclamar los créditos laborales se encuentran alcanzadas indefectiblemente
por la prescripción bienal; independientemente de la vía escogida para exigir su
cumplimiento.
1.2.1. Asimismo determinó que dicho plazo debe computarse
desde que el crédito laboral se encontró en condiciones de ser exigido, esto es
desde la entrada en vigencia del laudo (a partir de su notificación) y analizarse con
relación al período anterior a la demanda en la que se reclama su cumplimiento
(interpuesta el 11/5/84, fs. 44/45), por no poder aplicarse la prescripción a los
créditos futuros.
1.2.2. Atento a que en la demanda se reclaman los créditos
devengados por el período junio de 1975 a mayo de 1984, computó la prescripción
para el pago de las retroactividades previstas en la DRT nro. 64/75: 3, desde su
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 66.524 S.. 2 entrada en vigencia y para los créditos devengados con posterioridad y hasta la
fecha de la demanda, por tratarse de obligaciones de pago periódico, desde que
cada uno de ellos se tornó exigible a la fecha de vencimiento del pago de las
remuneraciones mensuales.
1.2.3. En consecuencia, sostuvo que se encuentran alcanzados por
la prescripción liberatoria los créditos derivados del incumplimiento del laudo con
una retroactividad superior a los dos (2) años computados desde la fecha de la
demanda (11/5/84), es decir los anteriores al 11 de mayo de 1982 (LContTrab.:
256).
1.2.4. También reconoció que la demanda interpuesta por la
Asociación Bancaria el 11/5/84, interrumpió el curso de la prescripción y rechazó
el argumento del actor de que el mismo estaba suspendido durante la época del
gobierno de facto, por constituir la imposibilidad o dificultad de hecho para el
USO OFICIAL ejercicio de la acción prevista en el Cód.Civil: 3.980, una dispensa de la
prescripción cumplida y no una cabal hipótesis de suspensión.
1.3. Respecto de la excepción de inhabilidad de título, hizo lugar a
la interpuesta por el Banco del Chubut, porque consideró que la resolución DRT
nro. 64/75 que se ejecuta, no constituye un título hábil, por no reunir ninguna de las
condiciones para ser considerado tal.
1.3.1. Sostuvo que dicho laudo interpretó con fuerza de ley el CCT
nro. 18/75: 42, reguló una situación general y abstracta para las partes que se
sometieron al arbitraje voluntario, a partir de su notificación y mientras dure su
vigencia; estableció una obligación de pago genérica del banco a su personal de
los adicionales y gratificaciones en conflicto, conjuntamente con la CCT citada; no
reconoció un crédito preexistente, exigible, cierto o determinado, líquido o
fácilmente liquidable; no estableció los beneficiarios ni quienes podían llegar a
serlo, por lo que –a su criterio– debió recurrirse a una pericia contable para
determinar todos y cada uno de los presupuestos del pretendido título ejecutivo.
1.4. Agregó que la vía ejecutiva (LOrgLab: 139) no procede para
las decisiones arbitrales adoptadas por la autoridad de aplicación en conflictos
colectivos que regula la ley 14.786, que poseen efecto de convención colectiva; la
que únicamente podría haberse sostenido con respecto a las diferencias
retroactivas –de junio a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba