Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Marzo de 2014, expediente FCR 021048787/2010

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 66.524 S.. 2 Bahía Blanca, 4 de diciembre de 2013.

VISTO: El expediente nro. 66.524, de la secretaría nro. 2, caratulado:

PRANE, O. y otros c/ BANCO DEL CHUBUT S.A. s/ Juicio Ejecutivo

(art. 139, ley 18.345)

, originario del Juzgado Federal de Rawson (Chubut),

puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a f. 441, contra la

sentencia de fs. 430/439 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:

1. El a quo haciendo lugar a las excepciones de prescripción e

inhabilidad de título; rechazó la demanda de ejecución del laudo arbitral DRT nro.

64/75; con costas por su orden (fs. 430/439 v.).

1.1. Para así resolver, entendió en primer lugar, que no

correspondía expedirse respecto de la cuestión de competencia introducida por el

letrado apoderado del Banco del Chubut, por no existir planteo de incompetencia

concreto de ninguna de las partes, ni del Ministerio Público Fiscal, ni aun frente a

la transformación del proceso de ejecución de sentencia en un ejecutivo.

1.2. En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la

ejecutada, consideró aplicable el plazo bienal previsto en la LContTrab.: 256, toda

vez que la ley laboral no distingue ni prevé otra prescripción distinta para el título

ejecutivo laboral. Sostuvo que la resolución DRT nro. 64/75 (fs. 29/31), cuya

ejecución se promueve, posee efecto de convenio colectivo en virtud de lo

dispuesto por la ley 14.786: 7, y, por tal motivo, las acciones de los interesados

para reclamar los créditos laborales se encuentran alcanzadas indefectiblemente

por la prescripción bienal; independientemente de la vía escogida para exigir su

cumplimiento.

1.2.1. Asimismo determinó que dicho plazo debe computarse

desde que el crédito laboral se encontró en condiciones de ser exigido, esto es

desde la entrada en vigencia del laudo (a partir de su notificación) y analizarse con

relación al período anterior a la demanda en la que se reclama su cumplimiento

(interpuesta el 11/5/84, fs. 44/45), por no poder aplicarse la prescripción a los

créditos futuros.

1.2.2. Atento a que en la demanda se reclaman los créditos

devengados por el período junio de 1975 a mayo de 1984, computó la prescripción

para el pago de las retroactividades previstas en la DRT nro. 64/75: 3, desde su

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 66.524 S.. 2 entrada en vigencia y para los créditos devengados con posterioridad y hasta la

fecha de la demanda, por tratarse de obligaciones de pago periódico, desde que

cada uno de ellos se tornó exigible a la fecha de vencimiento del pago de las

remuneraciones mensuales.

1.2.3. En consecuencia, sostuvo que se encuentran alcanzados por

la prescripción liberatoria los créditos derivados del incumplimiento del laudo con

una retroactividad superior a los dos (2) años computados desde la fecha de la

demanda (11/5/84), es decir los anteriores al 11 de mayo de 1982 (LContTrab.:

256).

1.2.4. También reconoció que la demanda interpuesta por la

Asociación Bancaria el 11/5/84, interrumpió el curso de la prescripción y rechazó

el argumento del actor de que el mismo estaba suspendido durante la época del

gobierno de facto, por constituir la imposibilidad o dificultad de hecho para el

USO OFICIAL ejercicio de la acción prevista en el Cód.Civil: 3.980, una dispensa de la

prescripción cumplida y no una cabal hipótesis de suspensión.

1.3. Respecto de la excepción de inhabilidad de título, hizo lugar a

la interpuesta por el Banco del Chubut, porque consideró que la resolución DRT

nro. 64/75 que se ejecuta, no constituye un título hábil, por no reunir ninguna de las

condiciones para ser considerado tal.

1.3.1. Sostuvo que dicho laudo interpretó con fuerza de ley el CCT

nro. 18/75: 42, reguló una situación general y abstracta para las partes que se

sometieron al arbitraje voluntario, a partir de su notificación y mientras dure su

vigencia; estableció una obligación de pago genérica del banco a su personal de

los adicionales y gratificaciones en conflicto, conjuntamente con la CCT citada; no

reconoció un crédito preexistente, exigible, cierto o determinado, líquido o

fácilmente liquidable; no estableció los beneficiarios ni quienes podían llegar a

serlo, por lo que –a su criterio– debió recurrirse a una pericia contable para

determinar todos y cada uno de los presupuestos del pretendido título ejecutivo.

1.4. Agregó que la vía ejecutiva (LOrgLab: 139) no procede para

las decisiones arbitrales adoptadas por la autoridad de aplicación en conflictos

colectivos que regula la ley 14.786, que poseen efecto de convención colectiva; la

que únicamente podría haberse sostenido con respecto a las diferencias

retroactivas –de junio a...

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