Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Septiembre de 2014, expediente COM 031238/2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 2 de septiembre de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PRA SOL S.R.L. contra PETROLERA DEL CONOSUR S.A.

sobre ordinario”, registro N° 31.238/2008, procedente del JUZGADO N°

24 del fuero (SECRETARIA N° 48), donde está identificada como expediente Nº 52.669, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos por la actora en fs. 1175 y por la demandada en fs. 1188 contra la sentencia dictada en fs. 1162/1174 que hizo lugar parcialmente a la demanda. Los agravios fueron expresados en fs. 1196/1206 por Petrolera del Conosur S.A. y en fs. 1209/1216 por Pra Sol S.R.L. y contestados, los últimos, en fs. 1219/1224 y los primeros, en fs. 1226/1231.

    1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de la primera instancia, no obstante lo cual es oportuno tener presente que el objeto mediato de la pretensión actora era el de obtener la reparación de los daños y perjuicios que justipreció en la suma de $

      732.419,94 -o lo que en más o en menos resultara de las pruebas a producirse- como indemnización por los incumplimientos contractuales que le atribuyó a su contraria y sobre cuya invocación justificó la resolución de los convenios de locación y abastecimiento por exclusiva responsabilidad de esta, con más intereses y costas.

    2. La señora juez “a quo” fundó sustancialmente su decisión en las siguientes consideraciones:

      I) Juzgó probado el incumplimiento de la Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA petrolera alegado por la actora como justificativo de la resolución contractual que ejerció (c.p.c. 377 y c.com. 216).

      II) La mora que la primera le atribuyó a la segunda en el pago de los impuestos del inmueble locado no resultó impedimento para que Pra Sol S.R.L. resolviera el contrato de abastecimiento, pues la imprescindible relación de los tres convenios no significó que los efectos de uno alcancen al resto en tanto ellos eran independientes, pudiendo incluso haberse celebrado con terceros; con mayor razón cuando la actora solo reclamó daños y perjuicios por la desatención de pedidos de combustibles, y la mora que se le atribuyó no fue materia de indagación ni de reconvención al contestarse la demanda. III)

      Frente a la carencia de regulación legal del contrato de abastecimiento o suministro, la señora juez de grado resaltó que, en el caso, su naturaleza y características resultaron relevantes en tanto la provisión de combustibles y su existencia permanente eran vitales por constituir la principal mercancía de la estación de servicios que explotaba la reclamante. Recordando las alegaciones de las partes que enmarcaron las controversias del proceso, la sentenciante: A) Tuvo por ciertos los plazos indicados por Pra Sol S.R.L.

      como habituales para la actividad, y consideró que la solicitud telefónica de los productos y su entrega en las siguientes veinticuatro o cuarenta y ocho horas fueron corroboradas con el testimonio de Iglesias, quien como representante comercial de la demandada tenía a su cargo el establecimiento de la actora. B) Apreció dirimente la falta de registros de pedidos, juzgándolo invalorable en tanto hubiera proporcionado los datos necesarios para determinar, en su caso, la existencia de desabastecimiento o de solicitudes de combustibles desatendidas. Agregó que ese instrumento fue desconocido por aquel testigo, que el perito contador dijo que “faltaría” en su compulsa y que la petrolera sostuvo que no existía dado que las solicitudes se asentaban diariamente en planillas completadas manualmente que eran destruidas luego de noventa días; concluyendo la magistrada en que los antecedentes del caso justificaban aún más la guarda de aquellos documentos. C) Consideró que el faltante de combustible hacia comienzos del año 2007 fue corroborado con los testimonios de P., O. y B., quienes señalaron la mudanza de sus cuentas a otros establecimientos; y que las insistentes misivas de la actora requiriendo provisión evidenciaron suficientemente el incumplimiento de la petrolera (ponderó para así concluir aquellas epístolas por las cuales se ratificaron los Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA pedidos telefónicos como las que formularon nuevas solicitudes, las constataciones notariales realizadas por B. el 4 y 11 de mayo de 2.007 y los tickets que ésta obtuvo ese mismo día en dos estaciones de servicios explotadas por la demandada -cuya similitud justificó “in situ” el experto contable-, y las actas del 16 y 22 de mayo de 2007 labradas por los escribanos V. y Forestier). D) Luego de juzgar que, en virtud de la asimetría de la información brindada y de la posición ostentada, el retaceo en proveer la prueba pertinente gravitó en contra de la petrolera, refirió que los niveles de combustibles suministrados al comienzo de la relación -comparados con los comprobados contablemente- disminuyeron en más del 50%, llegando en algunos casos a faltar totalmente (vgr. SAO y nafta común en marzo de 2007), concluyendo en que -más allá de lo confuso del dictamen y de la posibilidad que tuvo la demandada de brindar certeramente esos datos- ésta redujo a niveles casi nulos la provisión, generándole a la actora una asfixia suficiente como para paralizar su negocio. IV)

      Establecida la responsabilidad de la petrolera (c.c. 520 y 903), la señora juez “a quo” razonó de la siguiente manera: A) Si bien consideró

      extemporáneo el planteo de la defensa -esbozado recién en su alegato- para que se rechace el recupero de la parte proporcional del precio de transferencia del fondo de comercio por no haber sido Pra Sol S.R.L. -sino Olszanowski (en comisión)- quien lo adquirió y pagó, ponderó que la naturaleza de aquel contrato impuso advertir la falta de dicha intervención (ley 11.857). Con base en la oportunidad en que fue celebrado ese convenio (9.9.99) y aquella en que se suscribieron los contratos a los cuales se sujetó

      su validez (6.12.99; abastecimiento y locación, materializando este último la “traditio” del fondo de comercio), presumió que entre ambas fechas O. habría transferido a nombre de Pra Sol S.R.L. los derechos del primero o que éste habría sido utilizado como instrumento necesario para la concreción de los dos restantes, en tanto al 9.9.99 esa sociedad no existía como tal (su contrato social data del 16.9.99 y su inscripción en la I.G.J. del 4.10.99); reforzando esta conclusión con la oferta-contrato de abastecimiento que, aceptada, la declaró única titular del fondo de comercio y encargada de la explotación. Justipreció como daño producido por la frustración del negocio el valor “proporcional” del precio del fondo de comercio que no pudo ser “amortizado”; y determinó la extensión del resarcimiento sobre cincuenta meses y diez días, lapso en el que consideró

      Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA anticipada la culminación de los ciento cuarenta meses con que contaba la actora como consecuencia del plazo de locación inicialmente convenido (diez años con opción de prórroga de un año, siete meses y veintisiete días), sosteniendo que su cuantificación resultaría de transformar a pesos, al 23.5.07, la suma de u$s 102.464, con más intereses a la tasa del B.N.A. B)

      Rechazó el lucro cesante resaltando que la actora reconoció las pérdidas arrojadas por su actividad en los dos ejercicios anteriores a la rescisión; y que no proporcionó elemento alguno que haya permitido inferir que de haberse continuado la explotación hasta la finalización del contrato, se hubiera obtenido la mínima utilidad mensual de $ 5.000, la cual tampoco pudo considerarse como una posibilidad dado que, carente de suficiente probabilidad, no resultaría suficiente. Juzgó no ocurrida la pérdida de chance en tanto a la falta de pretéritas ganancias se sumó la inexistencia de denuncia de una oportunidad de negocio exitoso o de evento alguno de resultado incierto -aunque seriamente probable- frustrado por el cierre del establecimiento. C) Reconoció como daños indemnizables las sumas desembolsadas por la actora como consecuencia de los acuerdos celebrados -y homologados- con el personal despedido (N. $ 3.000, B. $ 2.500, T. $ 2.500 y E. $ 2.000), disponiendo su reintegro, con más intereses, a igual tasa, desde la fecha de los depósitos. D) Desestimó los “gastos improductivos” por considerarlos no probados desde que, frente al desconocimiento de la documentación, Pra Sol S.R.L. no justificó la legitimidad de las facturas emitidas por Banet S.R.L. por la compra de las cabinas telefónicas, habiéndosela declarado negligente en la producción de la prueba informativa ofrecida a esa sociedad. E) Igualmente indemostrado consideró al lucro cesante reclamado por la explotación del locutorio, sosteniendo que pese a reconocer el vínculo con la actora durante el 4.12.01 al 29.6.07, Telecom de Argentina S.A. dijo desconocer “la utilidad final” de ese negocio, y aquella no propuso punto pericial alguno al respecto ni requirió la indagación de tal actividad en sus propios...

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