Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Junio de 2010, expediente 5.707/08

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación 1

Año del Bicentenario Causa Nº 5.707/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85929 CAUSA Nº 5.707/08

AUTOS: "POZZI CAROLINA C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

JUZGADO Nº 41 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.761/765 se alzan las demandadas Atento Argentina SA -a fs.777/791-, Telefónica Móviles Argentina SA -a fs.793/812- y Telefónica de Argentina SA -a fs.814/833-.

    También se queja la actora, a tenor del memorial obrante a fs.835/844.

    Por último, el perito analista de sistemas y el letrado de la parte actora apelan los honorarios que fueron regulados a su favor porque los consideran reducidos (fs.367 y fs.845, respectivamente).

  2. Por razones de orden metodológico, trataré en primer lugar los recursos deducidos por las demandadas, advirtiendo que los de Telefónica Móviles Argentina SA y Telefónica de Argentina SA, resultan casi idénticos y que el de Atento, por su parte, resulta muy similar a los anteriores.

    Las coaccionadas cuestionan que se las haya considerado empleadoras de la actora. Asimismo, se quejan por la valoración de la prueba testimonial que se produjo a instancias de la accionante, el encuadramiento convencional decidido, la aplicación de las multas previstas por los arts.1° y 2° de la ley 25.323, el salario adoptado como base para el cálculo de las indemnizaciones y la condena a entregar los certificados establecidos por el art.80 de la LCT.

    Finalmente, se quejan por la forma en que fueron impuestas las costas y por los honorarios regulados a favor de todos los profesionales intervinientes en autos, a los que consideran elevados.

  3. Pues bien, el Sr. S. de grado concluyó

    que la actora, pese a haber sido registrada por Atento, era en realidad dependiente de Telefónica de Argentina y Telefónica Móviles. Para ello, tuvo en cuenta la conexidad en la prestación de servicios, la coincidencia de sus establecimientos, el destino de sus tareas, la supervisión y control que sobre ella ejercían dichas empresas y la intervención en su sistema remuneratorio.

    De ese modo, estimó que se encontraban configurados los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por los arts.29 y 30

    de la LCT y que las demandadas formaban parte de un grupo económico (conf. art.31

    de la LCT), motivos por los que debía encuadrarse su relación en el marco del convenio colectivo correspondiente a los empleados de Telefónica (CCT 547/03) y no del aplicable a los empleados de comercio (CCT 130/75).

  4. Contra dichas conclusiones se alzan las demandadas cuestionando que se las haya considerado empleadoras de la actora en función de lo dispuesto por los arts.29 y 30 de la LCT.

    Con relación a la situación planteada en primer término, considero que asiste razón a los recurrentes. En efecto, tanto Atento como Telefónica de Argentina y Telefónica Móviles son empresas diferentes que tienen un objeto social distinto. Mientras que la primera es una empresa dedicada a la “…prestación de toda clase de servicios de telemarketing, incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranza y otros… en especial aquellos que puedan ser articulados en centros de teleatención o en plataformas tecnológicas telefónicas asistidas, ya sea para clientes propios o de terceros a través de plataformas multicanal…la prestación de servicios de gerencia, consultoría y asesoría al cliente, referidos a todos los procesos relacionados con la gestión de centros de atención de llamadas … para la atención al publico…” (ver especialmente fs.304 vta.), las restantes codemandadas son reconocidas empresas que tienen por objeto, Telefónica: “…la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y sus servicios complementarios,

    como así también la realización de actividades conexas…”; y Telefónica Móviles:

    …servicios de telefonía móvil o celular, operando bajo la marca Movistar…

    (ver informe pericial contable, especialmente fs.683).

    Por ello, considero que resulta incorrecto enmarcar la situación de la actora dentro de las previsiones del art.29 de la LCT, sobre todo si se observa que Atento cuenta con una gran cantidad de clientes diferentes (ver anexo III del peritaje contable, a fs.633/635), entre los cuales se destacan bancos (H., Itaú, Río de la Plata, BBVA, Citibank, etc.), organismos estatales (GCBA,

    Correo Argentino), empresas de servicios públicos (Aguas Argentinas, Metrogas, etc.)

    e importantes empresas nacionales, extranjeras y multinacionales (Hewlett Packard,

    Arcos Dorados, Molinos, Coto, Cencosud, etc.).

    Dichas circunstancias –entre otras- excluyen la existencia de la situación antijurídica que postula el primer apartado del artículo 29

    citado, referido a la contratación fraudulenta a través de interpósita persona.

    El hecho de que las codemandadas hayan contratado a Atento para la prestación de servicios de telemarketing y atención al cliente no implica necesariamente que en el caso haya mediado la interposición fraudulenta que refiere el art.29 de la LCT.

    Por su...

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