Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2016, expediente C 119567

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.567, "P., N.L. y Klinert, N.B. contra Hospital Interzonal General de Agudos y Crónicos Especializado en niños ‘S.M.L.’ de La Plata y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había desestimado la demanda instaurada en autos, con costas al actor vencido (fs. 1845/1861).

Se interpusieron, por este último, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1888 vta./1889 vta. y 1869/1888).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 1950), el que fue contestado por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 1962 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, desestimara la demanda incoada en autos, con costas al actor (fs. 1845/1861).

    2. Contra tal pronunciamiento este último interpone el recurso extraordinario de nulidad de fs. 1888 vta./1889 vta., en el que denuncia la preterición de cuestiones esenciales y la vulneración de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Puntualmente, arguye el recurrente que el tribunal de grado omitió valorar y considerar pruebas esenciales para resolver la cuestión en debate, en particular, las declaraciones de los propios demandados en la causa, el testimonio del doctor P. y lo plasmado en la historia clínica (fs. 1888 vta.).

    3. El recurso no puede prosperar.

      Conforme reiterada doctrina de esta Corte, las alegaciones relativas a la prueba, e incluso a la existencia de una eventual preterición de alguna pieza probatoria, no revisten carácter esencial y por tanto son ajenas al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propias del de inaplicabilidad de ley (conf. C. 94.832, sent. de 18-III-2009; C. 111.033, sent. de 2-V-2013; entre otras).

      De otra parte, si bien se menciona la transgresión a lo dispuesto en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y se denuncia la falta de resolución de cuestiones introducidas al inicio de la demanda y al plantearse los agravios oportunamente ante la alzada (v. fs. 1888 vta.), no se individualizan cuestiones que revistan carácter esencial ni se funda agravio alguno que se vincule con el contenido de las citadas normas constitucionales (conf. Ac. 73.555, sent. de 10-VIII-1999; C. 89.298, sent. de 15-VII-2009), lo cual sella la suerte adversa del remedio bajo estudio.

    4. Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 1913/1915 vta., no habiéndose configurado el quebrantamiento normativo denunciado (art. 296, C.P.C.C.), corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad, con costas al actor vencido (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores G., K. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      1. En el sub lite, el magistrado de origen desestimó la demanda de daños y perjuicios impetrada por los señores N.L.P. y N.B.K. -en su carácter de padres del menor N.P.K., hoy mayor de edad (v. fs. 1740, 1743 y 1744)- contra el Hospital Interzonal de Agudos y C. especializado en niños "S.M.L." de La Plata y los doctores M.R., W.C., A.G., F.F., G.L. y A.G., a raíz de la mala praxis en que habrían incurrido los citados galenos al asistir a su hijo en el mencionado centro de salud (fs. 1362/1379 vta.).

        La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia del juez de primera instancia (fs. 1532/1549 vta.), pronunciamiento que fuera anulado por esta Corte a fs. 1813/1820 vta.

        Con distinta integración, el tribunal a quo dictó un nuevo pronunciamiento, confirmando el fallo de origen (fs. 1845/1861).

      2. Contra esta decisión la parte actora deduce el recurso...

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