Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 6 de Octubre de 2011, expediente 5.126-C

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 186 /11-Civil/Def. Rosario, 6 de octubre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la S. “B” el expediente n° 5 126-C

de entrada, caratulado “Servicios Portuarios S.A. c/ P.T. s/

Daños y Perjuicios” (n° 79.330 del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la parte actora (fs. 440) contra la sentencia n° 63/08, a cuya relación de hechos me remito, que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la firma Servicios Portuarios Sociedad Anónima contra P.T., de profesión capitán, y el propietario, armador y/o responsable civilmente a la fecha del accidente de autos del buque de bandera griega denominado “B/M Global Vigor”, con costas a la actora vencida. (fs. 427/436vta.).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 441), se elevaron USO OFICIAL

las actuaciones ante este Tribunal, quedando radicada en esta S. “B”

(fs. 448). Expresados los agravios (fs. 449/453vta.), fueron contestados por la contraria (fs. 459/461), quedando en estado de resolver (fs.

462/463).

El Dr. B. dijo:

  1. La actora en su expresión de agravios transcrib e lo )

    expuesto en el Considerando tercero del fallo, en cuanto a que la colisión de un buque contra un muelle genera una responsabilidad que no se encuentra legislada y que ello presenta una laguna, pero que tal colisión es un hecho similar al abordaje; que se aplica el principio de la autonomía que rige la materia (arts. 1° y 174 de la ley de Na vegación); de éste último surge la responsabilidad directa o refleja, resultando de las obligaciones contractuales contraídas por el capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición, o de los hechos ilícitos de éste o los tripulantes, que quedará

    subordinada a las soluciones específicas y propias del Derecho de la Navegación.

    Que el Tratado de Montevideo de 1940 sobre navegación comercial internacional, ratificado por Argentina, extiende la aplicación de sus normas en materia de abordaje a la colisión de un buque contra cualquier cosa mueble o inmueble (art. 11 del Tratado; arts. 358, 359 y 360

    ley de Navegación).

    Que al establecerse que la responsabilidad civil por el abordaje se funda en la culpa, se está siguiendo la solución del principio general de responsabilidad civil en el derecho de la navegación, que nos aparta del régimen del art. 1113 del Código Civil.

    Que la responsabilidad es extracontractual y subjetiva, y quien impute una culpa debe probarla, y que sea relevante a los efectos de la producción del abordaje.

    En suma, se agravia de la sentencia, no sólo porque le causa un perjuicio, sino por ser incongruente, infundada y contraria a la normativa, jurisprudencia y doctrina vigente y aplicable al caso.

    Ello así porque el juez establece que el art. 1113 del C.C.

    no es aplicable al caso, fundándose para ello en una interpretación subjetiva de la ley de Navegación, aplicando una analogía entre el abordaje y el choque de un buque con un muelle (no contemplado específicamente), y haciendo caso omiso a toda la jurisprudencia contraria a la posición sustentada en el decisorio.

    Señala que el propietario o armador o civilmente responsable del buque, resulta responsable por el art. 174 de la ley de Navegación y también por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa de su propiedad (buque).

    Que resulta de aplicación expresa el art. 1113, segundo párrafo, del C.C., y se agravia porque no se ha tomado en cuenta el cúmulo de pruebas rendidas, de las que surge que el buque chocó el muelle de Servicios Portuarios S.A. provocando los daños que se reclaman. Cita entre otros, el informe de fs. 7/16 y las declaraciones testimoniales producidas.

    Que con las constancias del expediente administrativo n°

    634/98 de la Prefectura Naval Argentina, obrante a fs. 35/57 del expte. n°

    78.132 agregado por cuerda a los presentes, su parte acreditó

    fehacientemente el siniestro, los daños y la responsabilidad de los demandados.

    Sostiene que el informe presentado por perito ingeniero naval es nulo (fs. 320/328), porque éste nunca inspeccionó el lugar de los hechos, sino que dictaminó sobre lo expuesto por el práctico Bernardo 3

    Poder Judicial de la Nación A..

    Critica que el decisorio se aparte de la pericia del ingeniero civil E.L., tomando la del ingeniero naval J.C. que fuera tachada de nulidad.

    P. en definitiva que se haga lugar al recurso, con costas y formula el mantenimiento de la cuestión federal.

  2. Contesta la demandada que con acertado criterio el )

    juez a quo ha resuelto que el art. 1113 del C.C. no es aplicable al presente caso, por tratarse de un buque de bandera extranjera, y por ende es de aplicación la ley de Navegación que establece responsabilidades por los abordajes.

    Señala que en los autos “Servicios Portuarios S.A. c/

    Buque Gloria Deo s / D. y P.”, en el Acuerdo n° 43/ 2003 Civil de esta S. “B”, se demostró que el causante de los daños sufridos en el muelle había sido el buque demandado, mientras que en el caso, no ha sido así, dado USO OFICIAL

    que los únicos testigos que han afirmado ello, son empleados de la actora y que por tanto no deben ser tenidos en cuenta por su parcialidad a favor de su empleadora.

    Se ha demostrado con las pericias que el estado del muelle era lamentable y carecía de un adecuado mantenimiento; que si dicho muelle no estaba en condiciones de recibir a un buque del tamaño del “Global Vigor”, dicha negligencia no puede ser imputada al buque.

    Deduce del informe del perito I.. L. que el muelle carecía del adecuado mantenimiento.

    Que no se produce rotura en el casco del buque que permita localizar el punto de impacto; que la actora debía probar que fue el “Global Vigor” el que causó los daños al muelle, y los daños sufridos en el buque por el siniestro; que si el siniestro realmente hubiera existido y hubiera sido de la magnitud que la actora reclama, sin duda el práctico A. recordaría el hecho.

    Que el perito ingeniero naval es terminante al afirmar que no hubo culpa ni negligencia del Capitán ni del Práctico del buque durante la maniobra de atraque, sino que los daños se debieron al pésimo estado de las defensas del muelle.

    En cuanto a la nulidad que reclama la actora de la pericia 4

    del perito I.. C. basándose en que nunca inspeccionó el lugar de los hechos, fue contestada por el perito a fs. 362/364, quien sostiene que no era necesario que inspeccionara el lugar de los hechos, máxime por el tiempo transcurrido; que C. trabaja hace años, y conoce el muelle. Que la pericia del perito I.. L. no ha acreditado que el siniestro haya ocurrido y que lo protagonizara el buque “Global Vigor”.

    En cuanto a la valoración de los daños, sostiene que el perito ha estimado un costo menor al demandado, siendo los montos reclamados excesivos.

    Por todo ello, solicita el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia, con costas a la contraria.

  3. En el fallo venido en revisión, se rechazó la d emanda )

    incoada y entre sus fundamentos, consideró que debía tenerse por cierto que el 30/07/98 el buque motor B/M “Global Vigor” realizó una operación de atraque sobre el lado norte del muelle de la Terminal II del Puerto de Villa Constitución (provincia de Santa Fe), con asistencia del práctico de puerto B.A. y de remolcador.

    Encontró controvertido que al realizar las maniobras se hayan ocasionado daños, y en consecuencia la atribución de responsabilidad al demandado, aplicando analógicamente a la colisión de un buque con un muelle las normas del abordaje del derecho de la Navegación, y conforme a este régimen especial, el fundamento de la responsabilidad civil en el abordaje es la culpa (arts. 359 y 360, Ley de Navegación) y quien impute una culpa deberá probarla.

    Sostuvo el fallo que para declarar responsable a la demandada, era menester probar la culpa indirecta o refleja del armador y fundamentalmente la del capitán, en los hechos que le dieron origen, no resultando suficiente la sola relación causal entre la cosa (buque) y el daño.

    Tras la consideración de las probanzas (exposiciones e informes) con relación al informe del perito ingeniero civil, transcribe que respecto a las defensas que se alega fueron dañadas, no es posible informar ya que al momento de la inspección in situ ya habían sido reemplazadas (fs. 427/436vta.).

  4. En el punto IV “Antecedentes fácticos” de la de manda,

    )

    Poder Judicial de la Nación la sociedad actora afirmó que el 30 de julio de 1998, siendo aproximadamente las 19 horas, en circunstancias en que el buque “B/M

    Global Vigor”, de bandera griega, efectuaba maniobras de atraque sobre el lado norte del muelle de la Terminal II del puerto de la ciudad de Villa Constitución, con asistencia de remolcador y practico de puerto, y con intenciones de atracar en dicho puerto, siguió navegando en forma negligente y embistió violentamente la parte superior del citado muelle a una distancia de treinta metros de su extremo oeste y con dirección noreste–sudoeste, produciéndole importantes daños (fs. 28).

    En el responde, el apoderado de la contraria admitió que el buque realizó el día indicado operación de atraque al muelle de la actora,

    con la asistencia del práctico de puerto B.A., calificando la misma de normal y usual (fs. 72), centrando su defensa en cuestionar la existencia de la colisión y de los daños que habrían resultado de la misma, negando la participación del buque en la producción del siniestro.

    Así las cosas, medió entre las partes controversia sobre la producción de la colisión, los daños que se habrían ocasionado y de comprobarse éstos, la culpa del buque en la producción de los mismos.

  5. Los agravios expuestos y el tenor del responde, obligan )

    a analizar –previamente- si estamos ante un supuesto que debe resolverse según las normas específicas del Derecho de la Navegación, excluyendo la aplicación de la Teoría del Riesgo Creado.

    En orden al régimen legal aplicable, cabe afirmarse que, a partir de que en la normativa...

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