Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 20.313/2008

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

TS07D43953

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43953

CAUSA Nº 20.313/2008- SALA VII– JUZGADO Nº 5

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “PONCE, J.L. C/

SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BUENOS AIRES Y OTROS s/

despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.B. DIJO:

  1. A fs. 29/35, se presenta el actor e inicia demanda contra “SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES”, “PACEY

    S.A.” y “LANAPE S.A.”, en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de las leyes 20.744, 25323 y 25561.

    Refiere haber trabajado bajo la relación de dependencia laboral de “Lanape S.A.”, desde el 02 de mayo del año 1.997

    cumpliendo tareas como repartidor en el sector de roperia.

    Manifiesta que a fines de octubre 2002 su empleadora le requiere que envie una renuncia con la promesa de mantener el puesto de trabajo si lo hacía.

    Sostiene que jamás dejó de prestar tareas y que “P.S.A.”, continuadora de “Lanape”, procedió a registrar como fecha de ingreso 1/11/02.

    Relata que en marzo de 2007 el empleador comienza a negarle esporadicamente tareas y no abona las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril 2007, por lo que procede a intimar a la accionada.

    Asimismo solicita la condena de la “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires” en virtud de lo previsto por el art. 30 LCT.

    La relación concluye por despido indirecto.

    Viene a reclamar, las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas previstas en el ordenamiento laboral y salarios adeudados.

    A fs. 81/94 responde la “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.

    Niega la aplicabilidad del art. 30 LCT y reconoce que mantuvo un vínculo contractual al amparo de la normativa comercial con las firmas L. y P..

    Solicita el rechazo de demanda y la imposición de costas al accionado.

    La sindicatura de la quiebra de L.S.A. se presentó

    a fs. 118/119.

    Sostiene que no habría reclamo contra la fallida, dado que del relato de la demanda surge que quien habría incumplido con sus obligaciones sería P.S.A. y, en su caso, resultaría solidariamente responsable la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires.

    La codemandada P.S.A. no se presentó a estar a derecho a pesar de haber sido correctamente notificada.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 416/421.

    Tras el análisis de los elementos de juicio, aportados a la causa, el “a-quo” hace lugar a la demanda interpuesta contra “P.S.A.” y la “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”, pero rechaza la demanda contra “Lanape S.A.”.

  2. El recurso a tratar llego interpuesto por la parte demandada “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires” a fs. 425/437 el cual mereció la réplica de la contraria a fs.

    441/446.

  3. La parte demandada se agravia por la condena solidaria que fuera impuesta debido a que considera que no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 30 LCT toda vez que habría sido acreditado que entre las demandadas existío un vínculo comercial y que no se trata de una actividad normal y específica.

    Pero lo cierto es que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, la circunstancia de que se haya celebrado un contrato comercial entre las demandadas no lleva a modificar lo resuelto en grado.

    Esto se debe a que el art. 30 LCT expresamente prevé la situación de la contratación, cesión o subcontratación de tareas normales y específicas, estableciendo la responsabilidad del cedente o contratista cuando se verifica la existencia de un incumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social y la falta de control que legalmente le ha sido impuesta.

    Consecuentemente, lo relevante para atribuir o no responsabilidad a la codemandada era verificar, en el caso concreto, si las tareas subcontratadas eran normales y específicas del Hospital Italiano.

    Sentado lo expuesto, en cuanto al art. 30 LCT cuya aplicabilidad se encuentra controvertida en autos, he de señalar que como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT,

    trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

    1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

    Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

    Considero como J.L., que no solamente comprende la actividad principal del empresario, sino también las actividades secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento, quedando solamente excluidas las actividades extraordinarias o excepcionales. Este es el sentido de los términos “normal y específico”; normal es lo que sirve de norma o regla y que por su naturaleza se ajusta a ciertas normas fijadas de antemano, y específico es lo que caracteriza y distingue una especie de otra. Quedarán excluidos los servicios o las obras que no tengan conexión con la actividad de la empresa comitente.

    A.M.V. opinaba sobre este punto que:

    Según la doctrina científica mayoritaria las obras o servicios correspondientes a la propia actividad de una empresa son aquellas que pertenecen al ciclo productivo de la misma; y por ciclo productivo ha de entenderse el complejo de operaciones que, en circunstancias normales, son necesarias para alcanzar los objetivos de producción o intercambio de bienes y servicios que constituyen el fin de la empresa. Dentro de estas operaciones necesarias, algunas tienen este carácter por ser inherentes a los objetivos productivos de la empresa, formando parte de las actividades principales de la misma; mientras que otras lo son porque, a pesar de su accesoriedad con ellas hay que contar incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. No es, por tanto, estrictamente la inherencia el fin de la empresa, sino más ampliamente la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de ´propia actividad´. Como también ha indicado la doctrina, nos encontramos ante una contratación de este tipo, cuando las obras o servicios objetos de la misma, de no haberse concertado ésta,

    hubieran debido ser efectuadas directamente por el propio comitente, so pena de malograr o perjudicar simplemente el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial

    .

  4. nos señala algunas pautas para determinar cuándo se da este tipo de contratación: el primer indicio puede ser el lugar de prestación del trabajo; el segundo la frecuencia de las actividades, aunque una subcontratación ocasional no tiene que ser necesariamente ajena al ciclo productivo del empresario; y el tercero sería lo que denomina la sustituibilidad, que se produce cuando el empresario principal hubiera podido conseguir el mismo resultado sin recurrir a terceros.

    En los casos que prevé el art. 30, es decir, cuando existe una verdadera y real delegación de actividad, el trabajador que se sienta afectado en sus derechos deberá accionar contra el contratista, como su verdadero empleador, y contra el empresario principal, como responsable solidario; aquí la solidaridad no modifica el vínculo laboral que existía con el contratista o subcontratista.

    Cuando se habla de contratista o subcontratista,

    también la ley equipara a estas figuras la cesión total o parcial del establecimiento o explotación. Justo L. indica que debe entenderse que la cesión total o parcial a que se refiere el art.

    30 no es la cesión a la que se referirán los arts. 225, 227 y 228

    de la LCT, pues en este último caso el que transfiere deja de ser titular, aunque sea transitoriamente, del establecimiento; en cambio, en la cesión mencionada en el art. 30 el cedente nunca perdería ni transitoriamente la titularidad.

    Por último, en el caso del art. 30 de la LCT existe una limitación temporal: la responsabilidad del empresario principal comprende las obligaciones contraídas durante el plazo de duración de los contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto haya concertado. En cambio, en los casos de fraude, esa limitación no existe, pues el empresario es responsable directo como empleador, respondiendo por todas las obligaciones contraídas en todo momento (en igual sentido me he expedido en los autos “FARIELLO, BLANCA MARÍA C/ ASOC. FRANCESA

    FILANTRÓPICA Y DE BENEFICENCIA S/ DESPIDO” SD N°41.643 del 26/03/09.).

    En el caso de autos advierto que la coaccionada a través de la concertación de un contrato comercial, delegó,

    acordó, distribuyó, etc. una de las funciones e instancias más importantes para el proceso de cumplimiento del fin para la cual fue creada, es decir, la prestación del servicio de salud.

    De esta forma, resulta aplicable al caso lo normado en el art. 30 de la LCT, ya que la tarea de lavandería o roperia desarrollada por la empresa Pacey S.A., está vinculada íntimamente con la cobertura de dichos servicios y son una actividad inescindible de aquella que formalmente constituye los objetivos de la apelante –prestación de servicios de salud- pues resultaría imposible la realización del mismo si no mediaran condiciones de salubridad y limpieza.

    ...

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