Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Diciembre de 2016, expediente CIV 082036/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 82.036/2.010, “P.M.E. c/ HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

JUZG N° 89 Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

P.M.E. c/ HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 390/401 se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 446/451 (Hospital Británico), fs. 453/460 vta. (actora), fs. 462/467 vta. (Noble Compañía de Seguros) y fs. 468/469 vta. (OSDE).

Las respuestas lucen a fs. 471/480 vta., fs. 487/497 y fs. 498/505 (actora), y fs. 482/485 (Noble).

1.2.- El hospital aduce que no se demostró culpa profesional (omisión reprochable) y reclama el rechazo de la acción en su contra. A todo evento impugna la suma fijada por daño moral por considerarla elevada.

La actora critica el rechazo de lo reclamado por daño estético, lucro cesante y gastos terapéuticos futuros, y estima reducidos los montos fijados por daño moral y gastos de medicamentos. En materia de intereses, cuestiona la tasa aplicada.

Noble, a su turno, también impugna la imputación de responsabilidad pues aduce que la prueba se ponderó de manera parcial, para después criticar los montos indemnizatorios establecidos por daño moral y gastos médicos por considerarlos exagerados.

OSDE, finalmente, se limita a atacar lo resuelto sobre el fondo de la cuestión, y así pone de resalto el rol del tiempo en la sucesión de los acontecimientos, pues razona que el cuadro se fue agravando después de haber sido atendida en el Hospital Británico.

Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12476314#167659022#20161219123922186 2.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

3.- En otro orden, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

Atribución de responsabilidad 4.1.- Por razones de método, corresponde comenzar el análisis con los cuestionamientos que apuntan al fondo mismo del caso sub examine.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré rechazar las quejas formuladas.

4.2.- En efecto, al hacer un repaso de las posiciones asumidas por las partes, las mismas tienen en lo sustancial puntos en común:

  1. El Hospital considera que su diligente obrar emerge de la historia clínica conforme el cuadro presentado cuando acudió a su primera atención (ej.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12476314#167659022#20161219123922186 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J carecía de estado febril), y que no existían signos de alarma de afectación del aparato digestivo (esófago superior); b) “Noble” también sostiene que la paciente fue atendida en el Hospital Británico con diligencia según el cuadro que presentaba en el momento, así se le practicaron todos los estudios de rigor, por lo que al ingresar después al CEMIC es que presentaba un cuadro distinto; c) OSDE fundamenta su postura en que a los fines de practicar un adecuado diagnóstico de la paciente, era menester realizar una radiografía lateral de cuello, que fue precisamente el practicado.

    4.3.- Recuerdo ahora que la obligación cuyo cumplimiento se encuentra aquí en debate, presenta determinado “plan prestacional” (camino a la satisfacción del interés tutelado) que debía ejecutarse a favor del paciente y que se inserta en el marco de los deberes “de diligencia”, aspecto sobre el cual la jurisprudencia y la doctrina son unánimes.

    Desde tal plano cabe razonar que la base de la relación médico – paciente se sustenta en un acuerdo de voluntades mediante el cual el primero se obliga a suministrar sus cuidados al segundo (Bueres, A., Responsabilidad civil de los médicos, H., pág. 74; B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 394, nº 1370; L., J.J. "Tratado de Derecho...

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