Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Marzo de 2015, expediente CIV 047912/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 47.912/2011 “P. A. A. y otro s/ Scaldaferri

Claudio Luis y otros s / daños y perjuicios” J.. Nº 45.

nos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pro nunciarse en los autos

caratulados: “P. y otro s/ S. y

otros s / daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 416/423 acogió parcialmente la demanda

entablada por A. y S., condenando al

accionado C. y su citada en garantía, Caja de Seguros

S.A. al pago de la suma de $ 65.726 y $ 15200 respectivamente, ello con mas

sus intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes, obrando a fs. 461/466

las quejas de la parte actora y a fs. 468/474 los de la parte demandada y citada

en garantía. Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 480/485 el responde

de la parte actora.

A fs. 487 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que

se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se basan en la exigüidad de las

partidas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral,

gastos de farmacia kinesiología y traslados, como por tratamiento psicológico.

Las accionadas por su parte fundan su queja en la atribución de

responsabilidad otorgada en la instancia de grado, atento a que no han sido

adecuadamente valoradas las pruebas aportadas a la causa, en especial

fotografías y prueba pericial mecánica.

Asimismo cuestionan la procedencia y cuantía del rubro incapacidad

sobreviniente del co actor Policaro, incapacidad psíquica, daño moral, gastos

Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA médicos de farmacia kinesiológico y traslados, como por la privación de uso y

desvalorización del rodado y por la tasa de interés fijada en el fallo apelado.

III. Responsabilidad No fue discutida en autos la efectiva colisión de los rodados involucrados

en el presente siniestro, discrepando las recurrentes en cuanto a la atribución de

responsabilidad endilgada en la instancia de grado, esgrimiendo en esta

instancia que el sentenciante no ha valorado adecuadamente la prueba

producida.

En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos

en movimiento, en el supuesto, debe aplicarse la jurisprudencia plenaria

imperante (cfr. plenario “V., E. c/ El Puente S.A.T.” del 10

1194), y el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el artículo 1113,

  1. parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de

    responsabilidad que consagra la norma citada, para el caso de colisión de dos o

    más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe

    demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la

    víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad

    del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él

    mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales

    previstos.

    La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba,

    porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en

    contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción "iuris tantum", el

    dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le

    atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no

    deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de

    causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le imputa.

    Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo,

    no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

    sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar

    la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el

    que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil).(Conf

    CNCiv, esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/

    Campos, W. A.” daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte.

    Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 114.354/2003 “R., J. C. c/Mazzoconi, L. E. daños y

    perjuicios” entre muchos otros).

    A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del

    Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la

    prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en

    tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para

    eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar

    alguno de los extremos antes citados.

    Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse

    tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el

    evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del

    siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de

    selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas

    algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. C.,

    esta S., expte. Nº 48.931/07, “V., P., Marcelo

    Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010,expte

    26720/2002 “P. y otros s/ daños y

    perjuicios”) .

    De la prueba colectada en autos, cabe señalar que surge de la pericia

    mecánica obrante a fs. 1667173, el croquis con indicación del sentido de

    circulación vehicular, posición aproximada de los rodados involucrados y zona

    probable de impacto.

    En cuanto a la versión brindada por la demandada manifiesta el experto,

    que si el demandado llegó a visualizar que por la arteria San Nicolás no

    circulaba nadie, y emprendió el cruce como es que “…hizo su aparición en forma

    sorpresiva rauda e imprudente el VW Gol…” señala que como consecuencia de

    que los dos móviles detenidos sobre la cuneta, le obstaculizaban la línea de

    visón hacia la derecha, es poco probable que haya podido constatar que no

    circulaba nadie, por lo que el relato se contradice y no resulta verosímil.

    En cuanto a los daños de los rodados señala el perito que en el VW Gol

    el aérea de contacto ha sido en todo su frente, con deformaciones de adelante

    hacia atrás, con mayor incidencia en el ángulo delantero izquierdo y en el Fiat

    Siena, en guardabarros delantero derecho, lateral derecho, zona delantera

    media y principalmente puerta delantera derecha y zócalo.

    En el responde a la impugnación efectuada, el perito manifiesta que

    atento a no haberse aportado a la causa registros accidentológicos que permitan

    armar el modelo dinámico en forma integral, su dictamen se basó en las

    Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA circunstancias que hacen mas probables el desarrollo de los hechos,

    características del lugar y los daños producidos en los móviles. Asimismo señala

    el experto que el móvil de la demandada, no se ha presentado a la inspección tal

    como se realizó el de la parte actora.

    Aclara que la geometría del lugar es lo suficientemente amplia para que

    los móviles se visualicen mutuamente en la intersección, con tiempos de

    reacción y distancias recorridas acorde a la velocidad de circulación, en

    consecuencia ha existido un factor que impidió la visualización en dicho cruce y

    que ocasionó que la demandada, se interpusiera en la línea de marcha de la

    actora.

    Las pautas expuestas por el experto en el informe pericial, resultan

    concluyentes, tanto más cuando no se acompañaron probanzas que permitan

    apartarse de las conclusiones a las que arribara, pues para que las

    observaciones que pudiesen formular las partes logren favorable acogida, es

    menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o

    científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (Conf.

    arts. 386 y 477 del Código Procesal; Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", t. IV,

    pág. 720; C. N. Civ., esta S., 10/12/2009, “Taboada, C.,

    L.” Ídem, 24/06/2010, Expte: 34.099/2001 “R. y otro

    c/ G. y otros s/ daños y perjuicios).

    El presente siniestro tuvo lugar en una intersección no semaforizada, en

    la cual la prioridad de paso correspondía al accionante, por lo que resulta

    imputable al demandado su interposición en la línea de marcha del otro rodado.

    Es sabido que toda vez que quien no goza de prioridad de paso, en caso de

    haber adoptado los cuidados necesarios, hubiese tenido la posibilidad de

    advertir la presencia del otro rodado y evitar el siniestro.

    Es claro así que quienes circulan sobre la izquierda, deben respetar

    dicha prioridad, reduciendo su velocidad en las esquinas sin señalización y,

    luego de observar la ausencia de vehículos próximos por la transversal,

    emprender el cruce de la bocacalle.

    La prioridad de paso sólo podría haber sido soslayada por una franca

    factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido

    que ambos rodados colisionaran, pues el sólo hecho que el choque se haya

    producido, hace razonable inferir que quien no gozaba de prioridad, tuvo la

    posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló

    emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna atravesar la

    encrucijada, sin respetar la recordada preferencia, que le imponía la detención

    Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J del automóvil por él conducido (Conf. C.N.Civ. Sala A, 12/7/2010,Libre 535025

    R. c/ Línea 71 SA y otros s/ daños y perjuicios

    Ídem, esta

    S., 4/9/2010, expte. 105902/2004 “R., M. C. c/ M.,

    R. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Cabe recordar que esta norma, de...

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