Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Octubre de 2016, expediente COM 037721/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 37721/2013 POLIAMERICAN S.A. c/ SCHI PLAS S.A. Y OTRO s/EJECUTIVO Buenos Aires, 21 de octubre de 2016.- C.H.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor F. se alzó contra la resolución de fs. 224/5 por la cual la titular del Juzgado n° 29 del Fuero se declaró

incompetente para entender en la presente ejecución (fs. 225 vta.), sosteniendo en esta instancia, que por tratarse del reclamo por deudas anteriores al fallecimiento de un co-demandado, el proceso es atraído por su sucesión (fs. 229/30), habiéndose suscitado una contienda negativa de competencia.

Existe desplazamiento de la competencia toda vez que por disposición de la ley o por una declaración de voluntad de las partes, se detrae del conocimiento de un órgano judicial algún asunto que, de acuerdo con las normas generales, encuadra dentro de su competencia, y se lo asigna al conocimiento de otro órgano. Dicho fenómeno puede operarse entre otros motivos, por el fuero de atracción determinado por una disposición legal (conf. Palacio, L.E.; Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo – P. [1.969], t. II.

Sujetos del Proceso, pág. 555; P., J.R.; Derecho Procesal Civil, Comercial y L.. T.

  1. Tratado de la Competencia; ed. Ediar [1.973], pág. 533).

    Este último instituto altera las reglas establecidas por los arts. y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por él se asigna la competencia en favor del órgano que entiende en un proceso universal –como la sucesión-, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre las que versa ese proceso. Es de orden público y su vigencia declarable de oficio (conf. Palacio, obra citada, pág. 565, pto.

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #23043154#164980962#20161020145436567 188.A.a, y citas allí efectuadas), con fundamento en razones prácticas y de interés general de la justicia, dando intervención a un solo juez en todas las cuestiones relativas a un patrimonio que ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su exclusiva dirección (conf. A., B.; en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección Highton – A., ed. H. [2.004], t. 1, pág. 334).

    En el caso “sub examine” se promovió ejecución contra el señor R.A. como co-demandado a quien se atribuye haber avalado cheques, que presentados al cobro, no fueron abonados por inexistencia de fondos (fs. 38/vta., ptos. II y III). Los cartulares datan del 14, 20, 27, 28 de agosto; y 11 y 25 de septiembre del año 2.013 (ver copias de fs. 6/vta., 7/vta., 8/vta., 9/vta., 10/vta., 11/vta., 12/vta., 13/vta., 14/vta. y 15/vta.). Ante la denuncia de deceso del nombrado (ver diligencia de fs. 56/7), la presentación de herederos (fs. 115/6, 137/8 y 163), la prueba documental correspondiente (fs.

    177/vta. y 168/73 vta.), y la prueba informativa (fs. 76 y 202), la señora titular del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 23, Secretaría n° 230, invocando lo previsto en el art. 2.336 del Código Civil y Comercial de la Nación y previo al dictado de la sentencia, dispuso la remisión de la causa al Juzgado n° 29 del Fuero, que entiende en la sucesión del co-demandado fallecido (fs. 221), coincidentemente con el criterio emitido por el señor Fiscal (fs. 223/vta.). En tanto, de los autos n° 3.991/2.014, caratulados: “Schinocca, R.A. s/

    sucesión ab-intestato”, que para este acto se tienen a la vista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR