Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 2012, expediente L 106699 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.699, "Podzun, O.R. contra D.S.A. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 252/283 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 290/295 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- hizo lugar a la demanda promovida por O.R.P. contra D.S.A., en cuanto reclamaba el cobro de diferencias salariales y de haberes adeudados (correspondientes al mes de mayo de 2006); así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista por el art. 16 de la ley 25.561 (art. 4, ley 25.972).

    Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró acreditado que la actividad comercial desarrollada por la demandada no se limitaba a la venta y reparación de neumáticos sino que abarcaba además la alineación y balanceo y la reparación del tren delantero de automotores.

    En esa inteligencia juzgó que -contrariamente a lo sostenido por la patronal- la relación laboral habida entre las partes quedó comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 27/88 (v. veredicto, fs. 248 vta./250).

    Sobre esa plataforma, concluyó que el actor se desempeñó bajo la dependencia de Duhau S.A. en calidad de auxiliar 1°, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente (v. veredicto, fs. 250 y vta. y sentencia, fs. 253).

  2. Contra la decisión de grado se alza la parte demandada mediante recurso...

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