Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Septiembre de 2016, expediente CIV 055961/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. 81 RH n° 55.961/14 “PODESTA, E.D. Y OTRO c/ PUEBLAS, J.F. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- AMM VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia interlocutoria de fs. 141/146 determinó la cuota alimentaria que debe pagar el demandado a favor de sus hijos M.A. e I.N. de la siguiente forma:

    desde la fecha de la mediación -ocurrida en abril de 2014- hasta el mes de junio de 2016, en la suma de $8.000, en beneficio de ambos; y a partir de julio de 2016 -tiempo en el cual el primero de los nombrados alcanzó los 21 años de edad- en $6.000, únicamente en rédito de I.N., de actuales 17 años de edad. Se adicionó

    además el 50% de la cobertura social de cada uno, con el límite temporal establecido previamente, en lo que respecta a M.A..

    Debe puntualizarse que las presentes actuaciones fueron promovidas con el objeto de obtener un incremento de la pensión de $ 3.000 que habían acordado las partes en febrero de 2013 en provecho de los dos jóvenes mencionados, con más el 50% de la cantidad destinada al pago de la obra social.

  2. La arriba referida decisión judicial fue apelada por el Sr. P., cuyos fundamentos obran a fs. 157/158. Se queja por cuanto entiende que el juez de grado valoró incorrectamente la prueba producida en autos. Postula que el acrecentamiento de la cuota alimentaria relativa a M.A. es improcedente en razón de su mayoría de edad -20 años, al momento de la presentación del Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #23854070#161778226#20160912130136928 memorial-, por no haber demostrado el joven la insuficiencia del monto que venía percibiendo, y por haberse acreditado en el expediente que el nombrado M. posee ingresos propios y cobertura de salud, fruto de su trabajo. Por otra parte, alega que la suma fijada respecto de I.N. resulta exorbitante, injustificada y que no se condice con sus posibilidades económicas.

    Señala que el incremento del costo de vida que se desprende de lo informado por el INDEC a fs. 116/118 es mucho menor al porcentaje de aumento decidido y que la Sra. P. no probó el caudal económico del alimentante, por lo que la providencia adoptada por el a quo carece de todo sustento.

    A su turno, la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada -quien tomó intervención en representación del menor de edad involucrado- propició a fs. 167/169 la confirmación de lo resuelto en primera instancia; sin perjuicio de apuntar que el memorial del Sr. P. no constituye una crítica concreta y razonada del decisum (cfr. art. 265 del Código Procesal).

    Aclara la mentada Defensora que para resolver la procedencia del aumento de cuota alimentaria se deben tener presente las renovadas exigencias asociadas con la mayor edad del asistido, así como el elevado costo de vida reinante, todo lo cual no requiere ser justificado.

    En lo referido a la fijación del quantum, subraya que es innecesaria la prueba directa del patrimonio del alimentante, pudiendo estimarse exclusivamente en base a presunciones que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias. En el caso particular, destaca que el encartado no paga renta alguna en concepto de vivienda y que es propietario en un 50% de un automóvil y de un comercio de heladería, junto con su actual pareja. A su vez, resalta que si bien es cierto que la obligación alimentaria está a cargo de ambas partes, debe considerarse que la progenitora conviviente efectúa una serie de contribuciones en especie y tiempo que son susceptibles de Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #23854070#161778226#20160912130136928 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B valor económico. Por todo ello, solicita el rechazo del recurso interpuesto.

  3. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de los jueces asignar a aquéllos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  4. Daremos inicio al análisis de la cuestión precisando, en primer lugar, que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la...

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