Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 2014, expediente Rc 101207

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 101.207 "P., A.J. contra I., E. y otro. Acción autónoma de nulidad de cosa juzgada".

//Plata, 3 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTO:

  1. La apoderada de los sucesores del actor deduce recurso extraordinario federal contra el fallo de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado en razón de su insuficiente fundamentación (fs. 976/990 vta. y 960/966 vta., respectivamente).

    En el marco de una acción autónoma de nulidad de cosa juzgada írrita -incoada respecto a la sentencia interlocutoria que declaró la caducidad de instancia en los autos "P., A.J. contra T. de Baruffaldi, L.N.C. de honorarios"- la Cámara interviniente confirmó la sentencia de grado que, a su turno, rechazara la demanda articulada por el doctor A.J.P..

    La recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, defensa en juicio y debido proceso (arts. 17 y 18, C.. nac. y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Sostiene que este Tribunal, al considerar técnicamente inadecuado el recurso local incoado, ha incurrido en un exceso formal manifiesto, pues se habrían privilegiado las formas por sobre la verdad objetiva (985/vta.).

    Agrega que en el escrito recursivo se expusieron claramente las constancias de la causa y las pruebas que denunció como omitidas por la Cámara, por lo que el embate no se habría limitado al cuestionamiento del mandato de los letrados accionados, como se endilga en la resolución en crisis, contrariándose con dicha interpretación la manda constitucional de afianzar la justicia (fs. 987/988 vta.)

    Objeta también que se haya soslayado atender de manera adecuada las cuestiones federales que –alega- fueron oportunamente sometidas a consideración de este órgano dejando así a los herederos del accionante en estado de indefensión y violando la doctrina que deriva de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" (C.S.J.N., Fallos: 308:490 y 311:2478; fs. 984/985 y 489/vta.).

    Finalmente, aduce que esta Corte ha convalidado las sentencias dictadas en instancias anteriores, en las que -denuncia- se habría resuelto ultra petita, abordando una materia ajena a esta jurisdicción y propia de los Tribunales de Disciplina de los Colegios de Abogados departamentales. De esta manera, concluye, se ha trangredido la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del letrado que inició la presente demanda (fs. 989 vta./990).

  2. Ordenado el...

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