Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Julio de 2016, expediente COM 045726/2006/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “PITRELLI, DOMINGO c/ QUETRA S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. N° 45.726/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, S.N.. 36, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. I.M., Dr.

A.A.K.F. y Dra. M.E.U..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. LA SENTENCIA APELADA.

    En su pronunciamiento de fs. 960/984, la Sra. Juez de grado resolvió

    rechazar la demanda promovida contra Quetra S.A. por D.P., quien hubo impugnado ciertos puntos del orden del día, aprobados en las asambleas de accionistas n° 20 y 21 de esa sociedad, celebradas los días 19/05/2006 y 11/07/2006, respectivamente.

    Para arribar a tal decisión, luego de efectuar el relato de los antecedentes vertidos por las partes -a cuya referencia cabe remitirse, brevitatis causae-, la Sra. Magistrado de grado efectuó una serie de valoraciones específicas respecto de ambas asambleas objetadas.

    En lo concerniente al reconocimiento del derecho creditorio efectuado por la sociedad demandada a favor del accionista mayoritario C.T. (cuyo Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22685920#147590813#20160713133427964 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación nombre artístico es “F.S.”), por el uso de la marca “Señor Tango” y su imagen, en la suma de u$s 1.800.000 (véase punto 3 de la asamblea general extraordinaria n° 20, del 19/05/2006 y punto 5 de la asamblea general ordinaria y extraordinaria n° 21, del 11/07/2006), la Sra. Juez de grado estimó que pese a ser Quetra S.A. la empresa (rectius: sociedad) que arrienda la propiedad donde se desarrolla el espectáculo de tango y quien lo usufructúa (“habiendo invertido a tal fin las sumas de dinero necesarias para llevar a cabo ese show, combinándolo con excelente gastronomía” -véase pronunciamiento apelado, fs. 970-), no debía soslayarse que esa y otras marcas empleadas por dicha sociedad (“Señor Tango Sexteto” y “Juventango”) habían sido registradas en algún momento por T. a su nombre, correspondiendo, por ende, desembolsar una retribución a favor de este último.

    Ello, máxime -según la a quo- al no haber existido oposición marcaria alguna por parte de la sociedad accionada, así como al no haber operado la caducidad prevista en el art. 26 de la ley n° 22.362. Aclaró que no debía confundirse lo relativo a la propiedad de la marca “Señor Tango” –perteneciente a T.- con el uso de la designación comercial “Señor Tango”, empleada desde sus orígenes por la demandada para identificar el establecimiento donde giraba el espectáculo de tango, toda vez que sobre esta última (la designación) no había conflicto alguno ya que T. no gozaba de un derecho de propiedad intelectual sobre esa denominación comercial, sino tan sólo de la marca (no advirtiendo la existencia de colisión entre nombre y marca).

    Sobre esa base, la sentenciante, luego de apreciar que no resultaba excesiva la compensación de U$S1.800.000 definida supra, estimó que no correspondía hacer lugar a las impugnaciones planteadas por el actor en lo que a tales cuestiones atañe.

    En otro orden de ideas, al examinar el asunto relativo a la reforma del Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22685920#147590813#20160713133427964 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación artículo 7° del estatuto original -que norma lo atinente al ejercicio del derecho de preferencia y a la posibilidad, tanto de la sociedad como de los socios, de impugnar judicialmente el precio fijado, a semejanza de los establecido por el art. 154, LSC, respecto de la S.R.L.-, decidido en el punto 4 del orden del día de la asamblea del 19/05/2006, la anterior magistrado consideró abstracta la impugnación concretada por P.. Valoró que la cláusula limitativa introducida por vía de reforma al estatuto tiende a la transparencia y a la fijación de un valor justo, despojado de las intenciones que pudieran tener las partes para pretender un precio más elevado o más reducido que el de mercado. Por lo tanto, no era, en esencia, reprochable. Aclaró la a quo que si ese derecho de impugnar el precio fuera ejercido en forma disfuncional o abusiva, podría sí ser materia de cuestionamiento puntual, pero que no era este el caso, más aún cuando el mismo P. había sido enfático en cuanto a que no era su intención vender las acciones de Quetra S.A. de las que era propietario, lo que reforzaba el carácter abstracto del planteo de nulidad impetrado.

    Finalmente decidió también desestimar la impugnación de los puntos 6 (evaluación de “nuevas inversiones de la empresa”) y 8 (“consideración sobre remodelación en el edificio”) del orden del día de la asamblea del 11/07/2006.

    En el primer caso (examen del punto 6 de la asamblea mencionada), la Sra. Juez dijo que no había mediado resolución alguna. Señaló que, en rigor, el presidente del directorio de la sociedad había expuesto que se estaban evaluando distintos presupuestos para remodelar el edificio, efectuar cambios en la mantelería, vajilla, iluminación, sonido, cortinas y tapicería, lo que sería comunicado próximamente. Mas ello no implicaba –en entender de la anterior sentenciante-

    perjuicio alguno para el accionante, por lo que su planteo debía ser desestimado.

    De su lado, en ocasión de rechazar la impugnación del punto 8 del orden del día de la asamblea citada, la a quo entendió razonable la reserva de la suma Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22685920#147590813#20160713133427964 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación de $2.000.000 provenientes de las utilidades acumuladas y no distribuidas, al haber quedado demostrado que los trabajos de remodelación efectivamente se hicieron, aunque no se conozca con exactitud el dinero total gastado con ese fin, no apreciándose –en ese contexto- que la decisión asamblearia hubiera estado viciada, o que no respondiera al interés social.

    Sobre esa base, la Sra. Juez de grado optó por desestimar íntegramente la demanda, con costas al actor, en su condición de vencido.

  2. EL RECURSO.

    La sentencia de la anterior instancia fue apelada únicamente por el accionante (fs. 985), quien fundó su recurso en fs. 1.011/1.029.

    i) En su queja central, el actor P. señaló que la Sra. Juez de grado habría errado al examinar la cuestión central sometida a debate a la luz de la normativa que regula el derecho industrial o intelectual, cuando -a entender del apelante- el núcleo de la problemática debía dirimirse por aplicación certera de la ley de marcas (ley 22.362), tomando para ello, como referencia, las probanzas habidas en la causa en punto a cómo se habían desenvuelto los acontecimientos desde 1996, año en el que Quetra S.A. comenzó a explotar el local de V. n°1.655, de esta ciudad, con el nombre de “Señor Tango”.

    Añadió que la anterior sentenciante no valoró que por ese entonces T. no tenía registrada marca alguna con ese nombre, registro -éste- que no obtendría sino hasta varios años después.

    Señaló el quejoso que -en ese contexto- su parte impugnó las dos asambleas entendiendo que ninguna compensación correspondía pagar a T. por el uso del nombre del local desde 1996, ni de las marcas de alguna de las clases registradas por éste a partir de 1999.

    Manifestó, en tal sentido, que la a quo no advirtió que una vez Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22685920#147590813#20160713133427964 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación registradas las marcas por T. debió usarlas, a los fines de no caer en la extinción por caducidad, lo que efectivamente habría ocurrido –pese a la equívoca interpretación que habría efectuada la juez respecto de este instituto-, toda vez que quien utilizaba efectivamente las marcas comprometidas (así como el nombre o designación “Señor Tango”) era Quetra S.A.

    Se agravió también porque la Sra. Juez de grado afirmó que “F.S.” (nombre artístico adoptado por Táccari) era una persona reconocida en el ambiente artístico y que por lo tanto la sociedad debía abonarle una retribución por la utilización de su imagen para publicitar el show y los demás servicios prestados en el local explotado por Q.S.A.E. -a entender el quejoso- no era así, pues no es lo que surge del acta de asamblea impugnada: allí se resolvió pagarle -indebidamente-

    una compensación a T. por el uso de la marca, y no por su prestigio en el ambiente artístico ni por ser persona reconocida en el medio.

    Igualmente se quejó porque la juez de grado no advirtió que, por imperio del art. 36 de la ley 22.362 se hallaba prescripta la posibilidad de Táccari para reclamar a la sociedad demandada la compensación (que en realidad encubría una indemnización) por el uso de la marca “Señor Tango”. En efecto: señala el recurrente que esta norma establece el plazo de un año contado desde el día en que el propietario de la marca tomó conocimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR