Sentencia de Sala A, 20 de Noviembre de 2012, expediente 8620-C

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación Nº 509/12-CI Rosario, 20 de noviembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte.

Nº 8620-C de entrada, caratulado: PIEZA SEPARADA EN AUTOS

”TERMINAL PUERTO ROSARIO S.A. c/ PEARLK SHIPPING COMPANY LIMTED

y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORD)” (Nº 87.740 del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación en subsidio de la revocatoria interpuesta por la actora (fs. 451) contra la providencia de fecha 29 de junio de 2012 obrante a fs. 450, por la cual no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada,

consistente en que se ordene embargo sobre la Cuenta Corriente en Pesos Nº 37213/04 (07/87), CBU 0070037520000037213437, que la codemandada Agencia Marítima Nabsa S.A., titular del CUIT Nº

30-61273250-3, posee activa en el Banco de Galicia y Buenos Aires, S.A., Sucursal Paseo Colón, con domicilio en Av. Paseo Colón 793 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta cubrir la suma de $5.623.907,63 que corresponde al monto determinado reclamado en este juicio, con más un 40% estimado para cubrir los intereses futuros y demás costas. Asimismo requirió que se ordene depositar los fondos cautelados en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal 3020, a la orden del Juzgado interviniente y para estos autos.

A fs. 453 vta. se concede el recurso de apelación subsidiariamente planteado y considerándolo fundado,

se dispone la elevación de estas actuaciones. Recibidos (fs.

463), se ordena el pase al acuerdo, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 464).

La apelante sostiene que el recurso es procedente desde que el fundamento utilizado por el a quo para denegar la medida fue: que hecho un análisis de los términos del art. 209 del CPCCN no halló que la situación de autos encuentre fundamentos para ser otorgada. Ello, dice la recurrente, surge al realizar una interpretación estricta y taxativa de la norma legal citada, obviando que la Doctrina ha manifestado, respecto al embargo preventivo, que “La ley contempla casos específicos que lo hacen procedente (arts. 209

a 212), pero ello no impide que sea ordenado en otros supuestos, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de las medidas cautelares y, en el caso, el embargo sea la más adecuada” (R.A. –J.A.R., “CPCCN Comentado y Anotado”, Ed. R. –C.E., pág. 278).

En ese sentido afirma que es más que claro que la enumeración que hace el art. 209 no es taxativa y,

entonces, en los casos como el de autos en los cuales no encuadra en alguno de los supuestos, puede ordenarse igualmente el embargo preventivo, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales para su procedencia.

Cita...

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